RESOLUCIONES: 606-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declara Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIANA PAOLA CAÑATE, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESPINOZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 23-05-10, En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho os Oficial EDGAR SOTO, Placa 0813, MARILYN BULA Placa i73, de la Unidad Radio Patrullera PDMi80, Funcionarios adscrito al Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad con los Artículos 110 y 112 del Código procesal Penal, dejan constancia de la siguiente siendo Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje circunvalación numero tres exactamente por el frente del centro comercial Cantones, momento en el cual observamos a una ciudadana quien requería apoya policial y hacia el llamado realizándonos señas con sus manos, inmediatamente entrevistamos con las ciudadana quien presentaba evidentemente lesiones en rostro, identificándose como: GLORIA GARCIA, quien nos manifestó que ha sido victima de maltrato físico por su Ex pareja de nombre JUAN LE que el luego de haberla agredido la saco a golpes de su vivienda ubicada invasión del sector la cabrias que se encuentra detrás del centro comercial Cantones, en vista de las circunstancias procedimos a ubicarnos la ciudadana denunciante al lugar indicado, donde a! llegar logramos observando a ciudadano quien presentaba las siguientes características fisionomía: az; contextura: gruesa, de aproximadamente t68 metros d satura, quien vesta ars el momento un Jean de color azul y una franela man;as !aras de color jerde y blanco, quien fue señalado inmediatamente por l como el responsable de sus lesiones, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad policial para abordar al ciudadano en cuestión logrando restringirlo, cc:: inmediatamente la exhibición voluntaria de sus pertenencias u/o objeto ocultaban entre su ropas o adheridos a su cuerpo, según lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalísticos, vistas las circunstancias y por encontrarnos en la presencia de uno de los delitos previstos en la Ley especial y el Código Orgánico Procesa Penal, procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes noz: motivo que la originó, así como sus derechos y garantías constitucionales, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta nuestra sede ubicada en el corredor Jesús Enrique Losada, donde al llegar quedo identificado como: JUAN CARLOS FERNADEZ ESPINOZA, titular de la cedula numero Y-10437766, de 35 años de edad, residenciado en la Invasión de la Circunvalación numero tres, Cabrias Casa sin numero a una cuadra del Centro Comercial Cantones, sin aportar mas datos filia torios, en cuanto a la ciudadana denunciante procedió a realizar a denuncia formar escrita ante Nuestro Despacho”. Quedando todo el proceso a orden de la Superioridad, Es todo.”. DENUNCIA VERBAL, de fecha 23-05-10, siendo las 06:15 horas de a tarde, comparece ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía de! Municipio Maracaibo, a ciudadana, quien dijo ser y llamarse: GLORIA GARCIA, de 35 años de edad, refiere ser titular de la cedula de identidad numero E. 32.789.863, teléfono: O42G9687O28, Con el objeto de interponer denuncia en contra de mi ex concubino de nombre: CARLOS HERNADEZ ESPINOSA, de 35 años de edad, Venezolano, lugar de nacimiento, Profesión u oficio: Vigilante, solo se que vive en Kilómetro 4, también se corno llegar, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 39, 40, 41 y 42, de las Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “Hoy domingo 23 de Mayo de 2010, siendo las 01:00 horas de ¡a tarde, yo acababa de llegar de mi trabajo, cuando en ese momento llego mi ex concubino e nombre JUAN CARLOS HERNADEZ ESPINOSA borracho diciéndome que yo era una perra, que yo no salía a trabajar si no era a zorrear, porque yo tenia otro macho por la Calle, que me iba a joder porque no le iba a dar nada de dinero ni a sus hijos, que fuera a rutiar para que me ganara el dinero para mantener a los niños, después me dio un golpe con la mano serrada en el tabique de la nariz, después me dio dos patada en la barriga con las botas de seguridad que el tenia en ese momento, yo como pude agarre una pata de una meza y le di en el sentido para que me dejara quieta, una vecina que estaba viendo de nombre CANDELARIA no le se el apellido se dio de cuenta de la situación y llamo a Polimaracaibo, de inmediato los oficiales presentaron al sitio y lo detuvieron, esta situación la tengo hace desde quince años, yo estuve que denunciarlo hace un mes, pero el no respeto la demanda que se le hizo, es por eso que vengo a colocar la denuncia para que no me moleste mas. Es todo ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: FERNANDO SALAZAR PEREZ, Colombiano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 72.244.356, fecha de nacimiento 13/05/1979, de profesión Vigilante, hijo de ANA PEREZ Y OSWALDO SALAZAR, residenciado en el Barrio Bicentenario, diagonal a la Farmacia Nuevo Tiempo, casa sin número, Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA DIAS (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de la defensa de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 315 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA GARCIA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° la cual consiste. ORDINAL 5: en no acercarse a la victima YUSNEIDY ALEJANDRA CALLEJAS GONZALEZ. ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FERNANDO SALAZAR PEREZ, Colombiano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 72.244.356, fecha de nacimiento 13/05/1979, de profesión Vigilante, hijo de ANA PEREZ Y OSWALDO SALAZAR, residenciado en el Barrio Bicentenario, diagonal a la Farmacia Nuevo Tiempo, casa sin número, Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada (30) días, así como la prohibición de salir del país y de la localidad sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIANA PAOLA CAÑATE. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5 y 6, las cuales son 5.- prohibición de acercarse ala victima y 6 . Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares a favor de la victima YULIANA PAOLA CAÑATE. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta horas de la Tarde (04:50 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO
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