RESOLUCIÓN: 604-10
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado, ABOG. NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.5454, con domicilio procesal en la Urbanización Los Aceitunos, avenida 60-28D-30 de esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del presunto agresor JUAN CARLOS LAMEDA, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, la cual fue decretada de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/05/2010, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la NIÑA, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se omite el nombre, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud,

Consta en actas, que en fecha 06/05/2010 el ciudadano JUAN CARLOS LAMEDA, fue presentado por la Fiscalía Treinta y Tres del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VVIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la NIÑA, el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica se omite el nombre, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, este Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.


Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del presunto agresor, aunado al hecho de que debe estimar quien aquí decide, la eventual pena que pudiere llegar a imponerse al hoy acusado, que excede en su limite máximo de diez años, existiendo así Inminente peligro de fuga, tal y como lo establece el ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto mal podría esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, si las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto agresor, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.5454, con domicilio procesal en la Urbanización Los Aceitunos, avenida 60-28D-30 de esta ciudad del Municipio Autonomo Maracaibo Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del presunto agresor y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JUAN CARLOS LAMEDA PAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-09-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad No. 14136315, hijo de los ciudadanos MARIA MONTIEL Y ANTONIO LAMEDA, con residencia en el Barrio Carmelo Urdaneta calle 69 con Av. 103 numero 103A-61 cerca del electro Maracaibo, estado Zulia, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la NIÑA, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se omite el nombre. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,