RESOLUCIONES: 601-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano JOSE JORGE SARMIENTO MARTINEZ, Colombiano, fecha de nacimiento 15/08/1982, mayor de edad, estado civil soltero, (INDOCUMENTADO) N° PRXPNSHA, de profesión u Oficio Vigilante, hijo de Marquesa Martinez y Wilson sarmiento, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco Avenida 6, reidencias el Chaparral apartamento 08 cerca del mercado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se considera que la actuación por parte de los funcionario aprehensores no estuvo conforme a lo consagrado en los artículos de marras, es decir, una aprehensión en la cual el mismo estuviera cometiendo los hechos o a pocas horas de haberse cometido, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Ahora bien con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida de Protección y Seguridad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA ROSA RIOSZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE JORGE SARMIENTO MARTINEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: Actuaciones en la cual se deja constancia de que fuera detenido por funcionarios adscritos al La Guardia Nacional Comando Regional No.- 3 Destacamento 35 Primera Compañía en fecha 19/05/2010 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, en servicio de control se presentó la ciudadana: LILIA ROSA RIOS manifestando que su concubino el ciudadano GREGORIO RAFAEL NAVARRO no le permitía que ella buscara a su hija debido a que el día domingo 16-06-10 ellos tuvieron una discusión donde el la agredió física y verbalmente y la amenazo de muerte si ella se querría separar de él, entonces ella decidió denunciarlo, sin embargo ella le entrego una boleta de citación para que compareciera el día 21-05-10 y el le manifestó que no iba a ir y tampoco le iba a entregar a la niña, motivo por el cual ella formula la denuncia e inmediatamente después salimos en comisión en compañía de la ciudadana, con destino a la vivienda donde habita el ciudadano GREGORIO RAFAEL NAVARRO ubicada en el barrio Villa centenario calle 97G casa 62B del Municipio Maracaibo, una vez en la vivienda y el SM/3, se presento, por la parte del frente de la vivienda llamando al ciudadano GREGORIO RAFAEL NAVARRO, quien salio hasta la puerta y al ver la presencia militar dijo en voz alta que ya salía. Acto seguido el mencionado ciudadano había saltado la cerca del fondo de su casa cayendo en el patio de la casa del fondo donde se encontraba el S72 CONTTRERAS MARQUEZ y el S/ 2 SOTO RAMIREZ, motivos por el cual y con la voluntad entramos a su vivienda encontrando una niña , luego trasladamos a la niña y ha a la denunciante hasta la sede de este comando y el mencionado ciudadano fue enviado al Centro de Arrestos y detenciones preventivas el marite; asimismo, se acompañan las presentes actuaciones por el acta de denuncia formulada por la ciudadana NIDIA MILENA GUARIN MOGOLLON de fecha 05/05/2010, orden del examen psicológico para la Medicatura Forense para la ciudadana LILIA ROSA RIOS, acta de investigación en la cual se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar como se practico la detención de fecha 05/05/2010, acta de derechos del imputado de la misma fecha, acta de inspección técnica de fecha 05/05/2010, es por todo.”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 19/05/2010, realizada por la ciudadana LILIA ROSA RIOS,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 19/05/2010, firmada por el presunto agresor, CONSTANCIA MEDIDA : de fecha 19/05/2010. Por lo que este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 4° 5º , 6º y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas ORDINAL 3°: la salida de la residencia en común, ORDINAL 4°: ° El reintegro de la victima a la residencia, de la cual fue despojada. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia .Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara sin lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, en virtud de que la aprehensión se realizo fuera del lapso establecido y en contravención de lo consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares de conformidad con lo que prevé el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley especial, ya que se considera que la actuación por parte de los funcionario aprehensores no estuvo conforme a lo consagrado en los artículos de marras, es decir, una aprehensión en la cual el mismo estuviera cometiendo los hechos o a pocas horas de haberse cometido. En consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la de Defensa Pública y se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GREGORIO RAFAEL NAVARRO, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 20/12/1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, INDOCUMENTADO reseñado baje el código Nº KOCXDYRX, hijo de los ciudadanos MARTHA MERCADO, residenciado en b/ bicentenario Luz, entrando por el restorante Angelo Pez Maracaibo del Estado Zulia, TERCERO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 3° la salida de la residencia en común, 4° El reintegro de la victima a la residencia; 5. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, acordadas por el órgano recepto de la denuncia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde 2:00 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA
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