RESOLUCIÓN: 599-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa este tribunal que la acusación cumple con los requisitos que establece el pre citado artículo 330 ejusdem, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al presunto agresor de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN JOSE MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.841.026, fecha de nacimiento 13/01/1956, de profesión Obrero, hijo de Lucida Machado y Guillermo Fernández, Residencia en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa Vereda, casa N° 68. 14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 65 Ejusdem, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña, de siete (07) años de edad, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES 1.- DRA. LORENA LARUSSO, Experto Profesional I, adscrito al departamento de Ciencias Forense con sede en Maracaibo Estado Zulia, (Reconocimiento Medico Legal); 2.- EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, Psicóloga MARIA FINOL, Psicóloga Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forense con sede en Maracaibo Estado Zulia, 3.- Funcionarios Oficial Mayor PR 0705 DIOGENES CUBILLAN, Oficial PR 3299 OSWALDO RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Regional; TESTIGOS, 4.-; 5.- MATJORY MORENO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.839.797, progenitora de la victima, 6.- MIRGER TELLO, venezolana de 38 años de edad y 6.- MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.; PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2010, suscrita por el oficial PR 0705 DIOGENES CUBILLAN, Oficial PR 3299 OSWALDO RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Regional; 2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 08-01-2010; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (GINECOLOGICO- ANO RECTAL) N° 9700-168-058, de fecha 11-03-2010, suscrito DRA: LORENA LARUSSO; 4.- EVALUACION PSICOLOGICA SIQUIATRICA, de fecha 22-01-2010; con respecto al acta de PRESENTACION no la admite, haciendo la expresión que en lo que se refiere a la solicitud de orden de aprehensión judicial no se admite para incorporar conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y deja a salvo que será a juicio del Juez o Jueza que corresponda conocer la Incorporación por la Lectura, por considerar que al admitirla conforme al articulo 339, eiusdem se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición., TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano JUAN JOSE MACHADO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “ Yo No Admito los hechos , voy para el juicio oral, es todo”. una vez escuchado al imputado JUAN JOSE MACHADO, de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, de seguida, interviene la ciudadana REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MATJORY MORENO CASTRO, quien expone: lo único que quiero si el señor quede detenido no quiero que nos pase algo a nosotros, no he recibido amenaza, uno como familiar se vale del otro y no sabe que hacer, no quiero que nos pase nada quiero una fianza, algo que nos proteja, es todo”. CUARTO: Se Mantienen Las Medidas De Protección Y Seguridad Para La Victima, de conformidad con la con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial, QUINTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas al ciudadano JUAN JOSE MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado; SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN JOSE MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.841.026, fecha de nacimiento 13/01/1956, de profesión Obrero, hijo de Lucida Machado y Guillermo Fernández, Residencia en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa Vereda, casa N° 68. 14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 65 Ejusdem, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la NIÑASEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES 1.- DRA. LORENA LARUSSO, Experto Profesional I, adscrito al departamento de Ciencias Forense con sede en Maracaibo Estado Zulia, (Reconocimiento Medico Legal); 2.- EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, Psicóloga MARIA FINOL, Psicóloga Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forense con sede en Maracaibo Estado Zulia, 3.- Funcionarios Oficial Mayor PR 0705 DIOGENES CUBILLAN, Oficial PR 3299 OSWALDO RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Regional; TESTIGOS, 4.-NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD 5.- MATJORY MORENO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.839.797, progenitora de la victima, 6.- MIRGER TELLO, venezolana de 38 años de edad y 6.- MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.; PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2010, suscrita por el oficial PR 0705 DIOGENES CUBILLAN, Oficial PR 3299 OSWALDO RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Regional; 2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 08-01-2010; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (GINECOLOGICO- ANO RECTAL) N° 9700-168-058, de fecha 11-03-2010, suscrito DRA: LORENA LARUSSO; 4.- EVALUACION PSICOLOGICA SIQUIATRICA, de fecha 22-01-2010; con respecto al acta de PRESENTACION no la admite, haciendo la expresión que en lo que se refiere a la solicitud de orden de aprehensión judicial no se admite para incorporar conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y deja a salvo que será a juicio del Juez o Jueza que corresponda conocer la Incorporación por la Lectura, por considerar que al admitirla conforme al articulo 339, eiusdem se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición, TERCERO: Se Mantienen Las Medidas De Protección Y Seguridad Para La Victima, de conformidad con la con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial, CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas al ciudadano JUAN JOSE MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado; SEXTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Privado conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las once y Cuarenta y cinco de la tarde (11: 45 AM), Es todo. Y ASÍ SE DECLARA Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO