RESOLUCIÓN 597-10
Revisada la solicitud interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA , de conformidad con lo establecido el artículo 108 Numerales 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 Numerales 7 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en la cual peticiona: PRIMERO: SOLICTUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente Direcciòn: Conjunto Residencial Combinado La victoria, Edificio 1, Planta baja B, parroquia Caracciolo Parar Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, , a fin de recabar información ubicar evidencias de interés criminalistico, específicamente CPU de computadoras, computadores portátiles, videos cámaras, cámara fotográficas, teléfonos celulares, que pudieran contener el video objeto del chantaje y del acoso a la Victima procesar denuncias plateadas en el Ministerio Público y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar y garantizar los derechos de los ciudadanos y adolescentes en su integridad Física, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 210 211 y 212 ejusdem, resuelve de la manera siguiente:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal en el escrito, que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que se presume que el presunto agresor grava videos y toma fotos a la Victima en tal sentido se practicaron las diligencias siguientes:
1.- ENTREVISTA REALIZADA a la ciudadana YURI HANNY MORALES FUENMAYOR.
2.- ENTREVISTA REALIZADA al ciudadano RICARDO VENACIO MORALES CORDERO.
3.- ENTREVISTA REALIZADA a la ciudadana LUZ MARINA FUENMAYOR.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”
Sobre el allanamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1065, del 26-07-2000)
Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que se ha solicitado para verificar si en dicho lugar se encuentran objetos relacionados con la investigación, por lo que a criterio de este Tribunal luego de analizar los fundamentos de la solicitud, considera que la misma está ajustada a derecho, por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALALANAMIENTO; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente Direcciòn: Conjunto Residencial Combinado La victoria, Edificio 1, Planta baja B, parroquia Caracciolo Parar Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia,, con pintura de color amarillo y blanco, a fin de recabar información ubicar evidencias de interés criminalistico, específicamente CPU de computadoras, computadores portátiles, videos cámaras, cámara fotográficas, teléfonos celulares, que pudieran contener el video objeto del chantaje y del acoso a la Victima procesar denuncias plateadas en el Ministerio Público y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar y garantizar los derechos de los ciudadanos y adolescentes en su integridad Física, que guarda relación con la investigación, remitiéndola con oficio a la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, quienes se valdrán de la fuerza física en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSION, del ciudadano ERIC URDANETA , Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, de tez blanca, aproximadamente de 1, 75 mts de estatura, en la siguiente Dirección: Conjunto Residencial Combinado La victoria, Edificio 1, Planta baja B, parroquia Caracciolo Parar Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fundamentando tal petición expresando que se han realizado diligencias de investigación dentro de las cuales se pueden verificar 1.- ENTREVISTA REALIZADA a la ciudadana YURI HANNY MORALES FUENMAYOR.
2.- ENTREVISTA REALIZADA al ciudadano RICARDO VENACIO MORALES CORDERO.
3.- ENTREVISTA REALIZADA a la ciudadana LUZ MARINA FUENMAYOR., no obstante se han realizado las diligencias a los fines de la comparecencia ante el despacho del Ministerio Publico, , no obstante se han realizado las diligencias a los fines de la comparecencia ante el despacho del Ministerio Publico, siendo infructuosas las mismas, razón por la de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se ordene ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, esta Juzgadora puede observar que en las actuaciones consta una notificación al ciudadano, ERIC URDANETA , Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, de tez blanca, aproximadamente de 1, 75 mts de estatura, en la siguiente Dirección: Conjunto Residencial Combinado La victoria, Edificio 1, Planta baja B, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, no obstante se han realizado las diligencias a los fines de la comparecencia ante el despacho del Ministerio Publico, siendo infructuosas las mismas, razón por la de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se ordene ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, esta Juzgadora puede observar que en las actuaciones consta una notificación al ciudadano considera quien hoy decide que efectivamente existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo son los Precepto Jurídico denominado, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en los artículos 40 y 44 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente considerar que evidentemente esta fundamentado el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación, pues nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como lo es una adolescente de 12 años de edad, y también existe el Peligro de la Obstaculización de la Investigación, por lo que este Tribunal acuerda lo peticionado por el Ministerio Publico debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia de Violencia contra las Mujeres y notificar a la Fiscalía Treinta y Cinco del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta administración de Justicia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO Y ORDEN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente Direcciòn: Conjunto Residencial Combinado La victoria, Edificio 1, Planta baja B, parroquia Caracciolo Parar Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia,, a fin de recabar información ubicar evidencias de interés criminalistico, específicamente CPU de computadoras, computadores portátiles, videos cámaras, cámara fotográficas, teléfonos celulares, que pudieran contener el video objeto del chantaje y del acoso a la Victima procesar denuncias plateadas en el Ministerio Público y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar y garantizar los derechos de los ciudadanos y Adolescentes en su integridad Física, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndola con oficio a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Ordena la Aprehensión del investigado ERIC URDANETA , Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, de tez blanca, aproximadamente de 1, 75 mts de estatura, en la siguiente Dirección: Conjunto Residencial Combinado La victoria, Edificio 1, Planta baja B, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia,, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como lo es una adolescente de 12 años de edad, y también existe el Peligro de la Obstaculización de la Investigación, por lo que este Tribunal acuerda lo peticionado por el Ministerio Publico debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia de Violencia contra las Mujeres y notificar a la Fiscalía Treinta y Cinco del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta administración de Justicia, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos autorizándose a funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, quienes se valdrán de la fuerza física en caso de no ser obedecidos, Aprehenderlo. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROLL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOGADA. Z AINETH SOTO
En la misma fecha, la anterior solicitud resuelta quedó registraba bajo el No. 597-10 en el Libro de Registro de decisiones como Solicitudes Resueltas, se libro orden de allanamiento y se remitió con oficio a la Fiscalia 35° del Ministerio Publico bajo el N° 997-10.-
LA SECRETARIA,
ABOGADA. Z AINETH SOTO
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