RESOLUCIÓN: 548-10
Una vez oídas la exposición de las Partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Considera que la aprehensión se realizo conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver sobre los pedimentos realizados con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que una vez que se revisa los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los Delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dé presentación cada treinta(30) días, por ante el departamento del Alguacilazgo, declarando sin lugar la establecida en el ordinal 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ADIS PACHECO, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico ha solicitado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a imponer al ciudadano MIGUEL ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ o MIGUEL ALBERTO RUIZ CABRERA, Colombiano, indocumentado, edad 23 años, fecha de nacimiento 20/05/1.987, estado civil concubino, residenciado en el Vía a Palito Blanco, Empresa de Cielo Raso Cin Estado Zulia,tienen comprometida su responsabilidad como autores o participes, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICAL de fecha (01) de MAYO del año 2010, en la cual se deja constancia que: funcionarios adscritos a la policía regional del estado Zulia quienes dejan constancia de la siguiente actuación: encontrándose de patrullaje a pie siendo las cuatro hora de la tarde, en el casco central en el mercado de las Pulgas, bloque 6,fuimos informados por varios comerciante que un sujeto golpeaba a una ciudadana, motivo por el cual nos trasladamos al sitio donde avistamos aun sujeto con suéter rojo y jeans negro y la ciudadana Adis pacheco quien nos informo que ese sujeto la estaba amenazando con quitarle la hija que tenían entre ambos, procediendo a detener al sujeto... (Sic)” ACTA DE DENUNCIA realizada por la ciudadana ADIS PACHECO, en la cual deja constancia de lo siguiente , “ de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 01 de Mayo del año 2010 firmada por el agresor. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de Mato del año 2010. A así mismo las actas que conforman este expediente se desprende que, se ha cometido un hecho punible de acción publica sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dé presentación cada treinta(30) días, por ante el departamento del Alguacilazgo, declarando sin lugar la establecida en el ordinal 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ADIS PACHECO, en las circunstancias de tiempo modo, y lugar señalados, por lo que esta Juzgadora considera que están llenos los extremos exigidos por el articulo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad para la Victima como lo son las establecidas en el articulo 87 ordinal 5, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en no acercarse a la Victima, no realizar actos de intimidación u acoso, ni cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de la presente causa. Se ordena que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ o MIGUEL ALBERTO RUIZ CABRERA, Colombiano, indocumentado, edad 23 años, fecha de nacimiento 20/05/1.987, estado civil concubino, residenciado en el Vía a Palito Blanco, Empresa de Cielo Raso Cin Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dé presentación cada treinta(30) días, por ante el departamento del Alguacilazgo, declarando sin lugar la establecida en el ordinal 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ADIS PACHECO, asimismo se DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° prohibición del presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, o residencia o lugar de estudio. 6° La prohibición de acercarse a la victima por si o a través de terceras personas. 13° la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. TERCERO: ACUERDA imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 01:25 pm de la Tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTEROLA
SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES