RESOLUCIONES: 584-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano ENGERLBERT ALEXANDER AGUILLON PITRE, venezolano, fecha de nacimiento 28/03/1985, mayor de edad, estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad N° V-18.575.415, de profesión u Oficio Obrero, hijo de EVELIN PITRE y JORGE AGUILLON, residenciado en el Barrio SUS AMERICA, avenida 56 Calle 148, casa N° 148 A-34, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY DEL CARMEN ANAYA CRUZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ENGERLBERT ALEXANDER AGUILLON PITRE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: Aproximada a las 1040 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la calle 151 con avenida 50, en la via que conduce al Municipio rosario de Perija, cuando la central de comunicación informo, que en el barrio san Martin de loba, calle 148 A, con avenida 51, casa S/N, se suscita una riña marital, por lo que procedí a trasladarme al lugar, me entreviste con una ciudadana NATALY DEL CARMEN ANAYA, sig…. Informando que a pocos metros del lugar se encontraba su esposo el cual la había agredido verbal y psicológicamente amenazándola de muerte, como también la había despojado de un televisor, una plancha y presuntamente un dinero que tenia guardado en su vivienda, observándose a pocos metros del lugar, motivo por el cual me entreviste con el ciudadano, quien asumió ser el responsable de las lesiones causada a la denunciantes. Por lo que se practico el arresto preventivo, motivo por el cual se procedió a solicitarle de manera voluntaria exhibiera todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, no mostrando algún objeto de interés criminalístico no presentaba objeto de interés criminalísticos, en virtud de que nos encontrábamos dentro del lapso de la flagrancia, se procedió a aprehenderlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no sin antes imponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el Hopistal Noriega Trigo, donde fue atendido por el medico de guardia HAMINTON DURAN, titular de la cedula de identidad N° 13.841.321, COMEZU 12.947, diagnosticando Fractura Medica Proximal de Tibia Derecha, seguidamente se paso todo el procedimiento se traslado hasta la sede operativa, donde al llegar el ciudadano quedo identificado ENGERLBERT ALEXANDER AGUILLON PITRE, de 25,años de edad, residenciado en el barrio SUS AMERICA, calle 149, con avenida 52, es todo”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 14/05/2010, realizada por la ciudadana NATALY DEL CARMEN ANAYA CRUZ,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 14/05/2010, firmada por el presunto agresor, ACTA DE INSPECCION TECNICA : de fecha 14/05/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 6, prohibición de acercarse a la victima, y la medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley especial, como lo es la remisión ante el Equipo Interdisciplinario. Ahora bien, en lo que respecta a la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 3 de la ley especial, esta Juzgadora la declara sin Lugar en virtud, de que el Ministerio Publico no determino cuales son los bienes sobre los cuales requiere la prohibición de enajenar y gravar hasta por un 50 %, por lo que la presente medida debe ser especifica y de posible cumplimiento, además de ser comprobada la urgencia de la presente solicitud. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º , de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ENGERLBERT ALEXANDER AGUILLON PITRE, venezolano, fecha de nacimiento 28/03/1985, mayor de edad, estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad N° V-18.575.415, de profesión u Oficio Obrero, hijo de EVELIN PITRE y JORGE AGUILLON, residenciado en el Barrio SUS AMERICA, avenida 56 Calle 148, casa N° 148 A-34, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6, debiéndose dar cumplimiento a no acercarse a la victima , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY DEL CARMEN ANAYA CRUZ TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 la cual consiste , ORDINAL 06: No realizar actos que intimiden y acosen, Ofíciese CUARTO: SE DECERTA LA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial, se remite al Equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal; Ofíciese. Ahora bien, en lo que respecta a la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 3 de la ley especial, esta Juzgadora la declara sin Lugar en virtud, de que el Ministerio Publico no determino cuales son los bienes sobre los cuales requiere la prohibición de enajenar y gravar hasta por un 50 %, por lo que la presente medida debe ser especifica y de posible cumplimiento, además de ser comprobada la urgencia de la presente solicitud. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de las Tres Cuarenta y cinco (03:45 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO