RESOLUCIONES: 583-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano YIMMY ALTAMAR BARBOZA, venezolano, fecha de nacimiento 24/05/1970, mayor de edad, estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad N° V-9.786.813, de profesión u Oficio Obrero, hijo de GEORGINA BARBOZA y REINALDO ALTAMAR, residenciado en el Barrio 23 DE MARZO, avenida 21 casa 36 B-92, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIRY SETT NUÑEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YIMMY ALTAMAR BARBOZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: , Aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje en la circunvalación numero uno en sentido hacia el norte cuando aviste a una ciudadana la cual me hizo señas con la manos, por lo que procedí a entrevistarme con la misma, identificándose como LAIRY SETT NUÑEZ, manifestando que su concubino la había agredido físicamente y verbalmente, asimismo indicando que le mismo presenta las siguientes características, tez morena, contextura doble, de 1.70 metros de estatura, y que podía se r ubicado en el barrio DIA DE LA RAZA, en la avenida 20, casa sin numero, de inmediato me traslade hasta el sitio en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar procedí a ingresar a la vivienda con autorización de la misma, observando a un ciudadano en el área de la sala sig…, motivo por el cual se procedió a solicitarle de manera voluntaria exhibiera todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, no mostrando algún objeto de interés criminalístico no presentaba objeto de interés criminalísticos, en virtud de que nos encontrábamos dentro del lapso de la flagrancia, se procedió a aprehenderlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no sin antes imponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa, avenida 2 el milagro, parque vereda del lago, donde al llegar el ciudadano quedo identificado YIMMY ALTAMAR BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.786.813, de 39 años de edad, residenciado en el barrio DIA DE LA RAZA, avenida 20, casa sin numero, es todo.”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 14/05/2010, realizada por la ciudadana LAIRY SETT NUÑEZ,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 14/04/2010, firmada por el presunto agresor, REMISION A MEDICATURA FORENSE : de fecha 14/04/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 6, prohibición de acercarse a la victima, y la medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley especial, como lo es la remisión ante el Equipo Interdisciplinario. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 13º º , de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas ORDINAL 13º: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia, Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YIMMY ALTAMAR BARBOZA, venezolano, fecha de nacimiento 24/05/1970, mayor de edad, estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad N° V-9.786.813, de profesión u Oficio Obrero, hijo de GEORGINA BARBOZA y REINALDO ALTAMAR, residenciado en el Barrio 23 DE MARZO, avenida 21 casa 36 B-92, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIRY SETT NUÑEZ TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 13 la cual consiste , ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia CUARTO: SE DECERTA LA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial, se remite al Equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal; Ofíciese. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de las tres minutos de la tarde (03:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO