RESOLUCIÓN: 569-10
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica, ABOG. NANCY MORALES, Defensora Publica Segunda Especializada en Materia de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/05/2010, Así mismo solicita se ordene traslado del mismo a un centro médico a fin de que sea practicado examen medico legal y sea corroborado el estado de salud en el cual se encuentra, la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS Y ELIZETH CAROLINA SALAS DE PEREZ, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud,

Consta en actas, que en fecha 15/03/2010 el ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, fue presentado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS Y ELIZETH CAROLINA SALAS DE PEREZ, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico.


Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, aunado al hecho de que debe estimar quien aquí decide, la eventual pena que pudiere llegar a imponerse al hoy acusado, que excede en su limite máximo de diez años, existiendo así Inminente peligro de fuga, tal y como lo establece el ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que considera quien aquí decide que las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, existiendo así inminente peligro de fuga por la posible pena que se le pudiese llegar a imponer, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto mal podría esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, si las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Publica de autos. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo manifestado por la defensa publica en su escrito de revisión de medida en el cual manifiesta que se ordene traslado del mismo a un centro médico a fin de que sea practicado examen medico legal y sea corroborado el estado de salud en el cual se encuentra, considera procedente la solicitado y se ordena el traslado del ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA hasta la se de de la Medicatura Forense para el día jueves 20 del mes de mayo del año 2010,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 12-05-1973, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No 12.542.302, de profesión Chofer, hijo de LUPE MANZANILLA y BARTOLO PEREZ, residenciado en VILLA PARAISO, ETAPA 5 APARTAMENTO 1, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a los fines de ordenar el Traslado del ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, hasta la sede de la Medicatura Forense, para el día para el día jueves 20 del mes de mayo del año 2010, a los fines de una evaluación Medica. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

DRA.ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG.ZAINETH SOTO

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,