RESOLUCIÓN:578-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinadas la Acusación presentada por las Fiscalías Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-03-1960, cedula de identidad Nº 9.725.810, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Bartola Díaz y Maria Villalobos, domiciliado en el Sector la Paz, en la Concepción a dos casas del reloj de los Buses, parroquia Jesús Enrique Lossada Municipio La Concepción del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA VALENCIA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, COMO DOCUMENTALES por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la ciudadana ZULAY JOSEFINA VALENCIA CARRILLO, en su condición de victima, quien expone: Yo no quiero mas problemas con el señor presente, que no se metan más conmigo, es todo. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio publico, Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, siempre y cuando cumpla con las obligaciones impuestas por este tribunal, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA VALENCIA CARRILLO, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario, cada Sesenta (60) días; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos; D) Se mantiene Medida de Protección y Seguridad las establecidas artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; E) Se declara el cese de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 Ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, COMO DOCUMENTALES por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-03-1960, cedula de identidad Nº 9.725.810, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Bartola Díaz y Maria Villalobos, domiciliado en el Sector la Paz, en la Concepción a dos casas del reloj de los Buses, parroquia Jesús Enrique Lossada Municipio La Concepción del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA VALENCIA CARRILLO , el cual se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario, cada Sesenta (60) días; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos; D) Se mantiene Medida de Protección y Seguridad las establecidas artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; E) Se declara el cese de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 Ejusdem; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese Al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las Nueve y Quince de la mañana (10:15 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO