RESOLUCIÓN: 568-10
Revisada la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico abogado Freddy Reyes Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual peticiona se Acuerde una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la Aprehensión del ciudadano KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.428.838, residenciado en el barrio los pinos, callejón 17 de diciembre, casa N° 33D-95 parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual reside el ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORELIS YUDORKA SOLANO AVILA, por cuanto considera que conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORELIS YUDORKA SOLANO AVILA; 2.- Elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos señalados y la responsabilidad penal del ciudadano KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.428.838, lo cual se desprende de las actuaciones que reposan en el expediente que cursa por ante el Despacho, realizando una explicación de los elementos tales como ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana DORELIS YUDORKA SOLANO AVILA, Inspección Técnica, Acta de Investigación, , entre otros, , y expresa igualmente el representante del Ministerio Publico, que Agotadas como han sido todas las vías procesales posibles para la comparecencia por ante el despacho fiscal del denunciado de autos plenamente identificado, siendo infructuosa la misma procede a solicitar la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, por no haber sido posible la localización del investigado para que compareciera al Ministerio Público a fin de ser impuestos de los hechos investigados, la cual se realizo en fecha 11 de Noviembre del año 2009. Al respecto, se pudo constatar que se realizaron diligencias a los fines de lograr la notificación del investigado de autos, a los fines de cumplir con lo establecido en los artículos 125, 130, 305, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que puede constatarse que el ciudadano KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, no se ha presentado ante el Ministerio Publico, por lo que la vindicta Publica acordó solicitar la medida judicial preventiva de libertad. Observa quien aquí decide que exista actos del cual pueda esta Juzgadora presumir que se agotaron las diligencias para lograr imponer al denunciado formalmente de su condición de imputado como lo exige el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que se ha acompañado la notificacion
Así mismo, Observa igualmente quien decide, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia se sustenta en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación del presunto agresor KERSON HERRERA, en la comisión de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando el Fiscal encargado de la investigación, que se trata de unos de los delitos que amerita la urgencia del caso, por la magnitud del daño causado y la evidente comisión continúa de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).
Es así como en el presente caso, aun cuando no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara CON LUGAR la presente solicitud, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar que existe el peligro de fuga, por lo que se considera que son concurrentes los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 251 ejusdem, y se acuerda lo peticionado.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR , la solicitud realizada por el representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y Acuerda la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena la Aprehensión del KERTSON RUBEN HERRERA MANZANILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.428.838, residenciado en el barrio los pinos, callejón 17 de diciembre, casa N° 33D-95 parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual reside el ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORELIS YUDORKA SOLANO AVILA, para lo cual la presente será Librada y realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, por tanto, las autoridades que vieren la presente, sírvanse tomar razón de la misma para darle el más estricto cumplimiento y lograr la Aprehensión del antes identificado ciudadano, y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden de la este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se acuerda librar Oficio a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia y Notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG.ZAINETH SOTO
En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
|