RESOLUCIÓN : 562-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículos 42 de la ley orgánica de violencia contra las mujeres en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 del código orgánico procesal penal ., en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA MATOS, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEXANDER MANUL CANENCIA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/12/2010, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No 22121099, hijo de los ciudadanos MANUEL CANENCIA ENILDA GOMEZ, con residencia en Municipio San francisco Av 54 B. 2 de Febrero casa 78 invasión, San Francisco Estado Zulia,, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (09) de Mayo de 2010, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía del municipio san francisco POLISUR quienes dejan constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje en la calle 218 con avenida 50 deI Sector Los Cortijos, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio 2 de Febrero, calle 156 con avenida 54, había una riña, por lo que me trasladé al lugar, al llegar observé una multitud de ciudadanos frente a una vivienda, sin número los mismo y tenían objetos contundente (palos, piedras) en sus manos, por lo que procedí a verificar informándome una ciudadana quien dijo llamarse: PARRA ENMA, sin documentos personales y que el ciudadano que había lesionado con un arma blanca (cuchillo) a una vecina del lugar, causándole varias heridas en el cuerpo, estaba dentro de su casa ya que el mismo era inquilino y que la comunidad lo querían agredir físicamente por lo sucedido, preemitiéndome el paso a la vivienda, al entrar estaba un ciudadano en el patio de atrás de la vivienda, sentado en el suelo, siendo señalado por la propietaria de la vivienda como el autor del hecho, entrevistándome con el mismo quien corroboró lo ante dicho por la ciudadana, asimismo la victima había sido trasladada en una ambulancia perteneciente a los bomberos del Municipio San Francisco al Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, asimismo informó la Sub-lnspectora YENNY CONTRERAS, placa 467, que dicha ciudadana estaba en el Hospital ante mencionado, siendo atendida por los galenos de guardia, por tal motivo solicite apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial RINCON JESUS, placa 604 en la unidad Policial PSF-123, donde en conjunto restringimos al ciudadano y le realizamos la respectiva Inspección Corporal, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto u arma de fuego, consecutivamente procedí al arresto del victimario mientras le hacía saber sus Derechos y Garantías como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente trasladé todo el procedimiento a nuestro Despacho, al llegar el ciudadano se identifico como: ALEXANDER MANUEL CANENCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.12t099, 30 años de edad, estado civil soltero, Obrero, residenciado en el Barrio 2 de Febrero, calle 156 con avenida 54, casa sin número, posteriormente me trasladé hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde estaba recluida la ciudadana lesionada quién se identifico como: MATO MARIA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad número V-24738270, manifestándome que su ex-yerno de nombre: ALEXANDER MANUEL CANENCIA, quena agredir con un objeto punzo cortante a su hija y por evitar que la lesionara el mismo arremetió en contra de ella, quién fue atendida por el galeno de guardia quién se identificó como: VANESA GARCIA, registrada ante el Colegio de Médicos del Estado Zulia según número 13882, y ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social número 765836, quién le diagnosticó Traumatismo ToracICo Abdominal Punzo penetrante, en la región del costado izquierdo, de igual manera presentó una herida causada por el mismo objeto, en el lado izquierdo de la Nariz y que la misma iba quedar bajo observación medica, entrevistándonos con una ciudadana que dijo llamarse ANA ESPERANZA HERNANDEZ MATOS, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo,”;. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Mayo de 2010, de la ciudadana quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar. INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Mayo de 2010, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/05/2009, la cual fue firmada por el imputado; y REMISION A MEDICATURA FORENSE, de fecha 09 de Mayo de 2010,de la Victima de la presente causa, y CONSTANCIA MEDICA, por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículos 42 de la ley orgánica de violencia contra las mujeres en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 del código orgánico procesal penal ., en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA MATOS. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la Victima, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en . ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia.. Asimismo, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER MANUL CANENCIA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/12/2010, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No 22121099, hijo de los ciudadanos MANUEL CANENCIA ENILDA GOMEZ, con residencia en Municipio San francisco Av 54 B. 2 de Febrero casa 78 invasión, San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículos 42 de la ley orgánica de violencia contra las mujeres en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 del código orgánico procesal penal ., en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA MATOS , siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º: presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo Y ORDINAL 6: Prohibición de acercarse a la Victima. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir al presunto agresor ejecutar actos de persecución en contra de la victima; CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12:30 AM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABOG. ZAINETH SOTO