RESOLUCIÓN : 563-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIRE ZAMBRANO., precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano GLEOMAN ENRIQUE BALZAN BARROSO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 17940293, hijo de MILAGROS BARROSO Y MANGLEN BALZAN, residenciado en el sector Los Haticos, Calle 110ª, Avenida 19, Casa 110ª-42, entrando por Centro 99, Maracaibo, Estado Zulia,, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (09) de Mayo de 2010, aprehendido el día 09 de Mayo de 2010, a las 11:00 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho, el Oficial JOSE NAVEDA Placa 1585 y Oficial LEONARD GONZALEZ ,Placa 0325 en la Unidad PDM- 173, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la avenida principal Los Haticos, específicamente frente a la Cervecería Regional cuando me informó nuestra Central de Comunicaciones que en la Sede del Comando Corito, se encontraba una ciudadana denunciante quien requería de una Unidad Policial, motivo por el cual me traslade al lugar donde al llegar me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse JENIRE BRACHO, quién informo que su ex pareja de Nombre Gleoman Balzan el día de hoy a las 07:00 PM, la había agredido físicamente y verbalmente , así mismo indicándome que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas : Tez Blanca, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 21 años de edad aproximadamente, y que dicho ciudadano vestía para el momento: franela de celeste a rayas azules, pantalón de tipo jeans color azul y zapatos deportivos de color marrón a la vez me indico que se encontraba en la avenida 17 los Haticos, en la calle 111 A casa # 110 A -142, por todo lo antes expuesto de inmediato nos trasladamos hasta el sitio, donde al llegar observamos a un ciudadano con las características del antes descrito ,de inmediato procedimos a restringirlo indicándole que de manera voluntaria nos mostrara sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo antes expuesto seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia , se procedió a su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Mayo de 2010, de la ciudadana JENIRE ZAMBRANO, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/05/2009, la cual fue firmada por el imputado; y REMISION A MEDICATURA FORENSE, de la Victima de la presente causa, y por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIRE ZAMBRANO. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, , por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GLEOMAN ENRIQUE BALZAN BARROSO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 17940293, hijo de MILAGROS BARROSO Y MANGLEN BALZAN, residenciado en el sector Los Haticos, Calle 110ª, Avenida 19, Casa 110ª-42, entrando por Centro 99, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIRE ZAMBRANO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87; ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima; ORDINAL 6: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, todas a favor de la victima; ORDINAL 13: Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ