RESOLUCIÓN : 564-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEREDIA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ., precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NEIROVES ENRIQUE QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-10-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 12.622.034, hijo de los ciudadanos OLGA QUINTERO Y DE EUCLIDES PAZ, con residencia en el Barrio Sur América, Av. 53, Casa No 148E-43, entrando por la venta de Repuestos el futuro, Municipio San Francisco Estado Zulia,, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (09) de Mayo de 2010, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur I, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente deja constancia de lo siguiente tal y como se desprende del acta policial: “siendo las 06:40 horas de la tarde del día 09 de Mayo de 2010, el oficial ALBIS DIAZ, en compañía del oficial WILL GARCIA, realizaban recorrido por el barrio Sur América, Av. 53, logramos observar a un grupo de personas que hacían señas con las manos, al llegar los sujetos que por temor a represalias ninguno quiso identificarse, indicándonos que en el interior de la residencia se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una fémina, nos acercamos a la residencia y del interior de la misma emerge un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, tenía en su mano izquierda un arma blanca (machete), indicándonos que no pasaba nada que nos retiráramos del lugar, seguidamente sale una ciudadana quien nos manifestó a viva voz que el referido ciudadano la estaba maltratando físicamente, amenazándola de muerte con un arma blanca, por lo que decidimos introducirnos en el interior de la vivienda con consentimiento de la vivienda, y amparados en el artículo 210 ordinal 1º del COPP, logramos someter al ciudadano con llaves de conducción, ya que se encontraba muy alterado y oponía resistencia a la labor policial, ya calmado se le realizó revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a detenerlo según lo establecido en el artículo 248 ejusdem, en concordancia con los artículos 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente nos trasladamos con el referido ciudadano y la hoy victima a quien se le tomó Denuncia Narrativa según el artículo 70 de la Ley Especial; asimismo se trasladó a la ciudadana HEREDIA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, a la Emergencia del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde le fue diagnosticado “herida en labio inferior asimismo hematoma en brazo derecho, entregándole la galena de guardia orden de examen médico forense; en el sitio de los hechos se colectó arma blanca (1), tipo machete, mango de madera, envuelto con un material sintético de color negro y marrón, marca india, de 60 centímetros aproximadamente; Es Todo”;. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Mayo de 2010, de la ciudadana JENIRE ZAMBRANO, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar. INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Mayo de 2010, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/05/2009, la cual fue firmada por el imputado; y REMISION A MEDICATURA FORENSE, de fecha 09 de Mayo de 2010,de la Victima de la presente causa, y CONSTANCIA MEDICA, por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, , por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Salida inmediata del inmueble común, con la Victima . ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano NEIROVES ENRIQUE QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-10-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 12.622.034, hijo de los ciudadanos OLGA QUINTERO Y DE EUCLIDES PAZ, con residencia en el Barrio Sur América, Av. 53, Casa No 148E-43, entrando por la venta de Repuestos el futuro, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEREDIA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, siendo que debe cumplir con la obligación establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL: 3.- La salida de la residencia en común independientemente de su titularidad; ORDINAL: 5.- Prohibición de acercamiento a la victima, bien sea su lugar de trabajo, estudio o residencia; ORDINAL: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la mejer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12:05 AM de la mañana.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ZAINETH SOTO