RESOLUCIÓN: 546-10
Una vez oídas la exposición de las Partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir sobre la Aprehensión considerando que efectivamente se realizó conforme lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que el Ministerio Publico a solicitado con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a resolver sobre los pedimentos realizados con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir de acuerdo a las actas que conforman la presente causa y debe revisar si son concurrentes los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA VERA URDANETA, Venezolana, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-.21.566.656, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento a este Tribunal algunos elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/02/1968 de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.916656, hijo de los ciudadanos ELIDA VERA Y ANGEL VERA, Residenciado en Santa Francisco, El Bajo, Avenida Principal 46, con Avenida 27, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICAL de fecha (30)de abril del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente ” Aproximadamente Siendo las 08:55 horas de la mañana, se presento ante este despacho la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA PORTILLO CHACIN a fin de formular una denuncia; a tal efecto dijo ser y llamarse tal y como a quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, de 35 años de edad, estado CIVIL soltera de profesión costurera, portadora de la cedula de identidad V-12.100322, residenciada en el Sector Camuri, Galle No.. 46, Avenida No. 29, en la vivienda signada con el numero 46-41, de la parroquia El Bajo Municipio San Francisco del estado Zulia De igual forma juróno proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, por lo que se procedió, de conformidad con Jo establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone Buena todo comenzó cuando en horas de la noche del día de ayer 29 de abril, se había presentado quien fue su antiguo esposo de nombre: ANGEL REGINO VERA URDANETA y bajo amenaza de muerte y desconociendo su paradera, de hay ya llame por teléfono a una prima de este de nombre: Diana Urdaneta, quien dijo que el nido estaba con ella y que estaba bien, y es el caso que hay 30 de abril en horas de la mañana en momentos que se encontraba en la casa de su madre se volvió a presentar este ciudadano, diciéndole de forma grosera y altanera, y amenazándola que si no me iba con el, iba a matar al niño y luego se iba a matar el, luego se marcho, y viendo la amenaza que le había hecho en materia de Maltrato con fecha del 22 de Agosto del año 2007, en la Fiscalía No. 33 en materia de Menores, causa signada con el No. 663-09, en la Fiscalía No. 2 en materia de Maltrato a la mujer, causa signada con el No C557—i0 de fecha 03 de Marzo del año 2010 y en Ja Fiscalía No. 3 en materia de Daños Patrimoniales, causa signada con el No. 2203-09 de fecha 19 de Octubre del año 2009, opte por trasladarme hasta la Comisaria PUMA SUR, ubicada en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco, para explicarle lo sucedido, entrevistándose con varios oficiales quienes le redactaron una denuncia del caso, cuando de pronto recibió una llamada telefónica de Angel Regino, diciéndome que le daba un lapso de media hora que si en ese lapso no llegaba a la casa de el en donde estaba con mi hijo, este iba a matar al niño y luego se iba a matar el, yo le informe esto a los oficiales, e inmediatamente me fui con varios policías en una patrulla hasta la casa de Angel Regino, cuando llegamos uno de los policías empezó a llamar a Angel Regino por la ventana, es entonces cuando este le dice a la policía sin aportar mayores datos sobre su residencia ”; DENUNCIA COMUN, de fecha 30 de abril del año 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido, CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 30 de abril del año 2010, firmada por el presunto agresor, por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control. Verificado los elementos de convicción que el Ministerio Publico a tenido para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal observa que en lo que se refiere al Peligro de fuga y la Obstaculización de la investigación no puede establecerse que los mismo existan en las presentes actuaciones, y si bien de las actas que conforman este expediente se desprende que, se ha cometido un hecho punible de acción publica sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA VERA URDANETA, en las circunstancias de tiempo modo, y lugar señalados, este Juzgado considera que no es procedente ni concurren los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de la Libertad contra el hoy imputado, en virtud , de que el Ministerio publico, no fundamento ni el peligro de fuga ni la obstaculización de la Investigación, previsto en el ordinal 3ro del precitado articulo, es por lo que, declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico por no existir concurrencia en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que resulta procedente la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de Fiadores ante el Tribunal y una vez presentados y verificados, se impondrá los ordinales 3 y 4 del articulo 256 eiusdem como lo es la presentación cada quince (15) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, asimismo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, prevista en el articulo 87 ordinal 3, 4, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la remisión al Equipo Interdisciplinario de conformidad con lo previsto en el articulo 92 ordinal 7 de la misma Ley especial. Declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica privada de no procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 250, la aplicación de una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se encuentra demostrado el peligro de Fuga ni la Obstaculización, por lo que considera que no es procedente ni concurren los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de la Libertad contra el presunto agresor, en virtud , de que el Ministerio Publico, no fundamento ni el peligro de fuga ni la obstaculización de la Investigación, previsto en el ordinal 3ro del precitado articulo, es por lo que, declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico por no existir concurrencia en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de Fiadores ante el Tribunal y una vez presentados y verificados, se impondrá el ordinal 3 el articulo 256 eiusdem como lo es la presentación cada quince (15) días y el ordinal 8° la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, asimismo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, prevista en el articulo 87 ordinal 3, 4, 6, 8 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- prohibición de acercarse ala victima, 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares, 8.- Apostamiento Policial 13.- no cometer nuevos hechos de violencia y la remisión al Equipo Interdisciplinario de conformidad con lo previsto en el articulo 92 ordinal 7 de la misma Ley especial. Declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica privada de no procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por el Ministerio Público, para el ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/02/1968 de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.916656, hijo de los ciudadanos ELIDA VERA Y ANGEL VERA, Residenciado en Santa Francisco, El Bajo, Avenida Principal 46, con Avenida 27, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA VERA URDANETA, De igual manera se dejara constancia en el oficio remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de la colocación en su sitio de resguardo a su integridad física ya que el mencionado ciudadano se encuentra en espera de fiadores para obtener su libertad. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° 6° 8° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- prohibición de acercarse ala victima, 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares, 8.- Apostamiento Policial 13.- no cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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