RESOLUCIONES: -544-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del AMADO JESUS MATOS. Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 5.493.699, edad 53 años, fecha de nacimiento 13-09-1957, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Estado Zulia,, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano AMADO JESUS MATOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: en la cual se deja constancia de lo siguiente “ siendo las 11:30 AM mañana comparecieron arte este despacho el OFICIAL PRIMERO (PR) 0130 JOSE MR1J[aZ en la unidad PR9O3, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del dia de ayer 29/04/2010 reporto la comisaría Puma sur 1, para que pasara al comando por una ciudadana quien había sido victima del delito por maltrato a la mujer, y había levantado denuncia en contra su padre en esta comisaría, por lo que pase al sitio y me dirigí hacia el barrio integración comunal en compañía de la ciudadana agraviada, a la calle 119 AV 61 CASA N° 59G- 128, donde se encontraba el ciudadano agresor y al llegar al sitio este ciudadano de nombre AMADO MATOS padre de la agravia de nombre YAQUELINE MATOS, se entrego sin poner ningún tipo de resistencia encontrándose en estado de ebriedad, y le indique que se le iba a practicar una
( respectiva inspección corporal establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido pase a detener a dicho ciudadano, amparándome en los artículos 39,40,41,42 y 43 de LA LEY Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el Articulo Nro 248 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndoles sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro 44 Ordinal Nro 1 y 2, articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como: AMADO JESUS MATOS CI. 5A93699 de 52 años de edad, de tez morena, contextura gruesa, cabello de color blanco, quien vestía de franela de color celeste con rallas beige, bermuda de cuadros colores rojo y beige y zapatos de cuero de color negro, quien fue denunciado en la comisaría puma sur 1 por el delito de maltrato a la mujer e intento de violación por su hija de nombre: YAQUELINE MATOS, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad n° 18.64&501, quien fue atendida en el hospital general del sur por el DR. EDUARDO J PEREZ GUERRA, RESIDENTE TRAUMATOLOGO Y ORTOPIA Ci 84A27.955 RM: 476/04, quien tomo cuatro puntos de abertura a la mano izquierda, causada por un arma blanca pulso penetrante (cuchillo), indicando posterior la denunciante que tiene una denuncia puesta en la fiscalía del Ministerio publico por el mismo delito de maltrato y intento de violación según oficio N° F3-8446-09, pasando la novedad a la central de comunicaciones CECOM, siendo recibida por la OFICIAL (PR) 5163 ALANIS BORGAS, para posteriormente pasar todo el procedimiento hacia la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 30/04/2010, realizada por la ciudadana YAQUELIN MATOS,” INSPECCION OCULAR, de fecha de fecha 30/04/2010, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha de fecha 30/04/2010, firmada por el presunto agresor, CONSTANCIA MEDICA: de fecha de fecha 30/04/2010, en la cual se deja constancia de haber sido asistida en el hospital general del sur por el DR. EDUARDO J PEREZ GUERRA, RESIDENTE TRAUMATOLOGO Y ORTOPIA Ci 84A27.955 RM: 476/04, quien tomo cuatro puntos de abertura a la mano izquierda, causada por un arma blanca pulso penetrante (cuchillo). Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días, no se acuerda la establecida el ordinal octavo en virtud de que la defensa a manifestado que el presunto agresor no presenta medios económicos para presentar fianza, ni económica, ni personal, por lo que de conformidad con lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es proporcional a el hecho imputado, . Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º, 8° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas Ordinal 3: ordenar la salida del agresor del inmueble, Ordinal 5°: prohibir el acercamiento del presunto agresor a la victima, Ordinal 6° prohibición de acercarse ni por si mismo ni a través de terceras personal, ordinal 8, el apostamiento policial, 13, no cometer nuevos hechos de violencia., Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano AMADO JESUS MATOS. Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 5.493.699, edad 53 años, fecha de nacimiento 13-09-1957, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la establecida en el ordinal 3 de presentación cada treinta (30) días, no se acuerda la establecida el ordinal octavo en virtud de que la defensa a manifestado que el presunto agresor no presenta medios económicos para presentar fianza, ni económica, ni personal, por lo que de conformidad con lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es proporcional a el hecho imputado, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN MATOS, por lo cual DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales Ordinal 3: ordenar la salida del agresor del inmueble, Ordinal 5°: prohibir el acercamiento del presunto agresor a la victima, Ordinal 6° prohibición de acercarse ni por si mismo ni a través de terceras personal, ordinal 8, el apostamiento policial, 13, no cometer nuevos hechos de violencia. TERCERO: ACUERDA imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 02:50 pm de la Tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES