ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002762
ASUNTO : VP02-S-2010-002762
RESOLUCIÓN N° 593-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELLI BENITA BRACHO SANCHEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ORLANDO JOSE MARIN MOLERO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, DE FECHA 07-05-10, siendo las 04:3 0 horas de la tarde aproximadamente, se presento ante este Despacho, el Oficial Técnico 2do. (PRI 4930 Yoel Hernández, adscrito a este Departamento Policial, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 07-05-2010, encontrándome de servicio en el Departamento policial Padilla, como Supervisor de los servicios en la unidad PR-703, en compañía del Oficial 2do. 3669 Leonardo Rojas auxiliar, Oficial 2295 Rogelio Quintero conductor de la unidad, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó corno: Yanelly Benita Bracho Sánchez, de 21 años de edad, Cédula de Identidad N° V19.704.394, manifestando de que el ciudadano conocido como: Oslando José Moran Molero, mayor de edad, residenciado en el sector Las Salinas de la Parroquia Isla de Toas, la había agredido físicamente, en horas de la tarde mientras recorríamos el sector antes mencionado y habiendo sido comisionado por instrucciones del sub. Inspector (PR) José Páez, Jefe de Operaciones del Departamento Padilla, para darle cumplimiento a la denuncia formulada por la ciudadana al pasar por el sitio indicado por la victima (sector Las Salinas, específicamente en la misma residencia de la ciudadana denunciante) pudimos visualizar a un ciudadano con las características que describió la victima que es la siguiente: Contextura Delgada, color moreno, estatura baja, vistiendo un suéter tipo franelilla color amarillo con, bermudas de a cuadros color azul, y calzando cotizas, deambulando por las calles de dicho sector y según el articulo N° 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se encontraba flagrante y a quien procedimos a efectuarle una revisión corporal según el articulo N° 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en donde no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo ni entre las ropas seguidamente le manifestamos que nos acompañara hasta el Departamento Policial, siendo trasladado hasta el mismo en la unidad PR-703, al llegar al Despacho el referido quedó identificado como: Oslando José Moran Molero, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° V- 17.670.643, seguidamente se le leyeron sus derechos según lo establece en los Artículos 44 Ordinal 02 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con lo dispuesto en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, del hecho se le notificó al Fiscal Auxiliar 18, Abog. Javier Soto. Se termino. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-05-10, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho una persona con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con lo establecidos en los artículos. 285, 286 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Quien dijo llamarse: YANELLY BENITA BRACHO SANCHEZ, Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, Ci. V-19.704.394, profesión: Oficios del Hogar, residenciada en el sector La Salina, Parroquia Isla de Toas, Municipio Padilla, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, y en consecuencia Expone: Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino OSLANDO JOSE MORAN MOLERO, que vive en mi casa, porque el día de hoy en horas de la mañana me maltrato verbalmente y físicamente agarrando una cuchilla y me amenazo diciéndome que me iba a matar y que no lo hacia en ese momento por que los niños se habían levantado, luego agarro mi teléfono celular Marca Motorola y lo tiro contra el suelo así mismo tiro contra el suelo cinco lámparas, un tanque de sanitario, un televisor y un muñeco de cerámica. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ORLANDO JOSE MORAN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 17670643, hijo de los ciudadanos ORLANDO MORAN Y MARIA MOLERO, residenciado en Isla de Toas, B. Fuego Vivo cerca de la Alcaldía San Rafael del Mojan del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1.61 peso: 58 Kg. Tipo de cejas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos negro, tipo de nariz perfilada, tipo de boca pequeña; quien siendo las 03:20 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción fundados y serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito muy respetuosamente se le decrete a mi defendido una de las modalidades establecidas en el articulo 256 del COPP (de fácil cumplimiento), por cuanto considera esta defensa que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, asimismo, solicito copias simples de la presente causa y las demás actas procesales que conforman la misma, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que con las medidas impuestas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata al presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, a favor del ciudadano ORLANDO JOSE MORAN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 17670643, hijo de los ciudadanos ORLANDO MORAN Y MARIA MOLERO, residenciado en Isla de Toas, B. Fuego Vivo cerca de la Alcaldía San Rafael del Mojan del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Artículo 42,4 1 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELLY BENITA BRACHO SANCHEZ; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 3°. La salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad; 5°. La prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6°. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 3:35 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA.
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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