ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002761
ASUNTO : VP02-S-2010-002761
RESOLUCIÓN N° 592-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ESTHER GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 08-05-10, siendo las 02:05 horas compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR (PEZ) JORGE PAZ, Credencial Nro. 0817, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: ‘Siendo las 01:30 horas de la Mañana, encontrándome de Servicio de Patrullaje, en compañía del Oficial (PEZ) JUAN VILLALOBOS, Credencial Nro. 5358; a bordo de la Unidad PR829; perteneciente a la Comisaría PUMA Norte, en el momento que me encontraba en el área de responsabilidad, fui reportado por la Central de Comunicaciones (CECOM), para que me trasladara hasta el Barrio San Bernardo, Sector El Curarire, frente a Una (01) Vivienda rural de Material de Zing, sin número visible; donde al parecer se encontraba Un (01) Sujeto quien estaba agrediendo. a Una (01) Ciudadana, inmediatamente me traslade hasta el sitio donde al llegar aviste frente a dicha residencia a Un (01) Sujeto sentado en el suelo, quien vestía con Un (01) Suéter Manga Corta, de Color Rojo y Azul; y Un (01) Pantalón Corto, de Color Negro, quien portaba en su mano derecha Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, de Material Metálico de Color Negro, con la Empuñadura de Material Plástico de Color Naranja; el cual fue incautada de inmediato; acto seguido se acerco Una (01) Ciudadana quien se identifico como MARY ESTHER GONZALEZ, de 43 años de edad, quien nos manifestó ser la ex concubina del Ciudadano a quien reconoció y nombró como su agresor de nombre CARLOS HERNANDEZ, informándonos que este Sujeto, la había agredido física y Verbalmente, amenazando con matarla, utilizando para ello el Arma Blanca (MACHETE), debido a eso procedimos a la detención del Ciudadano, indicándole que de acuerdo al Articulo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los Artículos Nros: 1,2,5 y 15; Numerales 3 y 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, iba a ser detenido y trasladado hasta la Comisaría PUMA Norte, no sin antes efectuarle una revisión corporal de acuerdo al Articulo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se trasladó a el Ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera CARLOS, GUSTAVO HERNANDEZ, de 50 años de edad, Cedula de Identidad Nro. V-7.950.930, residenciado en el Barrio San Bernardo, Sector El Curarire, Casa SiN; de la Parroquia Idelfonso Vásquez; igualmente el Arma Blanca (MACHETE), incautada, hasta la Comisaría PUMA Norte, seguidamente se le tomo la respectiva denuncia a la Ciudadana, para darle curso legal al procedimiento, cabe destacar que el Sistema de Información Policial (SIPOL), se encontraba fuera de Servicio, siendo infructuosa la verificación del Ciudadano detenido; Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-05-10, siendo las 0200 Horas de la Mañana, compareció por ante este despacho, la ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: MARY ESTHER GONZALEZ, de 43 años de edad, con el fin de formular una denuncie, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de ayer 07125110, como a (as 08:30 Horas de la Noche aproximadamente, en momentos que me encontraba en mi residencia, se apersono mi ex marido de nombre CARLOS HERNANDEZ, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, con quien había tenido una discusión, debido a que este se había llevado a mi hijo de Seis (06) años de edad, sin mi consentimiento, fue entonces que mi ex marido comenzó a dirigirse a mi de manera impropia, vociferando palabras obscenas y vejatorias, y al reclamarle por su comportamiento, inmediatamente este tomo una actitud muy agresiva, lanzándome Una (01) Botella de Cerveza, que casi me golpea en la Cabeza, luego me amenazo con Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, luego gracias a la intervención de un familiar, mi ex marido se retiro de la casa, posteriormente llame al número de Emergencia 171, informando de lo sucedido, y minutos después se presento Una (01) Unidad Policial, quien detuvo a mi Ex marido, quien se encontraba aun con el Arma Blanca (MACHETE), en la mano; trasladándolo hasta esta Comisaría, donde de igual manera coloque la respectiva Denuncia, ya que considero que la conducta adquirida por mi ex marido, cuadra dentro de los delitos contemplados en la Ley de Protección a La Mujer y a Una Vida Libre de Violencia Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14/09/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 9.547.240, hijo de los ciudadanos FELICIANO HERNANDEZ Y OLGA CARRILLO, residenciado en Barrio Curarire parte trasera de la Bomba Caribe Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: débil, estatura: 1.61 peso: 49 Kg. Tipo de cejas pobladas arqueadas, color de cabello cenizo, color de piel trigueña, color de ojos marrones, tipo de nariz grande, tipo de boca pequeña labios finos; quien siendo las 03:05 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción fundados y serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito muy respetuosamente se le decrete a mi defendido una de las modalidades establecidas en el articulo 256 del COPP (de fácil cumplimiento), por cuanto considera esta defensa que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, asimismo, solicito copias simples de la presente causa y las demás actas procesales que conforman la misma, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en virtud de que las medidas acordadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, a favor del ciudadano CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14/09/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 9.547.240, hijo de los ciudadanos FELICIANO HERNANDEZ Y OLGA CARRILLO, residenciado en Barrio Curarire parte trasera de la Bomba Caribe Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 41; 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 3° la salida de la residencia en común, 5°. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6°. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas de las 3:15 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA.

ABOG. ZAINETH SOTO.