ASUNTO PRINCIP-AL : VP02-S-2010-002750
ASUNTO : VP02-S-2010-002750
RESOLUCIÓN N° 589-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSE GREGORIO ROA MONTILLA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANA MARIA GUTIERREZ DE SARMIENTO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-05-10, siendo las 03:00 Horas de la tarde compareció ante este despacho el, OFICIAL SEGUNDO (PR)’ ERICK MONTERO, CREDENCIAL N° 0927, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad PR-905, en Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma) Parroquia Cristo de Aranza, me encontraba realizando un recorrido por la mencionada parroquia, fue entonces que recibí un reporte por parte OFICIAL TECNICO PRIMERO (PR) ALFREDO CANABAL CREDENCIAL N° 1858, quIen se encontraba de servicio como jefe de los servicios de la comisaría puma sur 1, indicándome que pasara la siguiente dirección: Rosa Inés 1, Casa N° 37, avenida, principal, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana que había sido amenazada por un ciudadano, de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y Ilamarse; SARMIENTO DE GUTIERREZ ANA MARIA, de 60 años de edad, quien nos informo que el ciudadano de nombre JOSE GREGORIO ROA MONTILLA, de 51 años de edad, quien era su concubino, la tenia amenazada de muerte, en constante zozobra, y un persistente acoso sexual, y que el mismo se encontraba diagonal a su residencia, por lo me traslade hasta sitio y ahí logre avistar a Un (01) ciudadano de Tez Morena, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, quien vestía un Suéter Manga Corta, de color Blanco y rallas de color Azul t Rojo , Jeans de color Azul, Calzado Tipo Gomas de color Negro, quien fue señalado inmediatamente por la denunciante, detuve la unidad policial así mismo dándole la voz de alto al sujeto en mención, seguidamente a esto le comunique que iba a ser Objeto de una revisión corporal según lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminálistico, procediendo a detenerlo según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N°.44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal. 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como quien dijo ser y Ilamarse: JOSE GREGORIO ROA MONTILLA, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.802.053, posteriormente me traslade a la sede de la Comisaría Puma Sur 1, con el ciudadano detenido, la ciudadana denunciante a quien se le tomo Denuncia Narrativa según lo dispuesto en el Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le realizo Acta de Entreviste a la Adolescente: ANA CARINA GONZALEZ, de 14 años de edad, quien presencio los acontecimientos, amparándome en el Articulo N° 540 Ordinal N° 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-54-10, siendo las 02:20 horas de la tarde se presento por ante este despacho la ciudadana: SARMIENTO DE GUTIERREZ ANA MARIA, de 60 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo establecido Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente en consecuencia expone: Vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano de nombre: JOSE GREGORIO ROA MONTILLA, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6802.053, yo me encontraba en mi residencia, llega este señor alterado vociferando palabras obscenas en mi contra, y con amenazas de muerte, no me intimide y le respondí, se enfureció mas y se lanzo encima a pegarme, mi hija de nombre: ANA CARINA GONZALEZ, de 14 años de edad, se metió a defenderme, como no pudo golpearme empezó a sacar todos los utensilios del hogar para afuera, alguien de la comunidad llamo a la policía, al rato llega una patrulla de la policía. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JOSE GREGORIO ROA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/03/1959, de estado civil VIUDO, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad No 6.802.053 hijo de los ciudadanos carmen roa, con residencia en el parcelamiento Marisabel de Chávez calle principal la quinta casa al fondo Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 CM. de estatura aproximadamente, cabello negro , ojos de color negros , contextura delgada, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez blanco morena, nariz perfilada; quien siendo las 01:35 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa publica quien expuso: “siendo un hecho que amerita mayor investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad que le asiste a mi defendido solicito que de acordar la medida cautelar contenida en el 256 ordinal 3 del c.o.p.p de acuerde bastante extensa y solicito copias simples de la presente acta es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la prohibición de concurrir a determinados lugares sin afectar el derecho a la defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, ya que con las medidas impuestas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: se ordena la salida inmediata del presunto agresor a la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROA , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/03/1959, de estado civil VIUDO, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad No 6.802.053 hijo de los ciudadanos carmen roa, con residencia en el parcelamiento Marisabel de Chávez calle principal la quinta casa al fondo Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 01:40 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA.

ABOGADA. ZAINETH SOTO.