ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002749
ASUNTO : VP02-S-2010-002749
RESOLUCIÓN N° 590-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDIA MILENA GUARIN MOGOLLON, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDWIN ALFONSO BORRERO ZUÑIGA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 05-05-10, s quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 05/05/2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, dando continuación a las investigaciones iniciada en esta misma fecha, se trasladaron en compañía de los funcionarios AGENTES GERBLAN CORTEZ Y JEFERSON VILLALOBOS y la ciudadana NIDIA MILENA GUARIN MOGOLLON, ciudadana denunciante hasta la Invasión Altos de Catatumbo, casa 167, calle sin numero, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, a realizar la inspección técnica, y ubicar al ciudadano EDWIN ALFONZO BORRERO ZUÑIGA, al llegar la ciudadana señalo la residencia, re realizo llamados a la puerta identificándose como funcionarios del CICPC, y fueron recibidos por el ciudadano quien fue señalado como el responsable de los hechos denunciados y se procedió a imponerlo de los hechos quien se identifico plenamente, y en virtud de que se encontraban dentro del lapso de flagrancia se procedió a aprehenderlo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 483 del Código Penal y en concordancia con el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Art 117 ordinal 6° y 125 del COPP, trasladando al ciudadano detenido hasta la sede. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-05-10, siendo las 09:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, una persona con. el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 284, 285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con os artículos 70, 71 numeral 5, 72 numeral 1 y 73 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, los articulo 8, 10 y 11 de la Ley del cuerpo de investigaciones Científicas penales y crimnalisticas, en consecuencia do ser y llamarse. NIDIA MILENA GUARIN MOGOLLON, Colombiana, titular de la Cedula de identidad E 83074782, Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: ‘Resulta que el día de ayer en horas de la tarde llego mi marido de nombre EDVVIN BORRERO, me pidió que habláramos yo estaba sentada y le dije a el que se me acercara donde yo estaba por que me sentía mal el se molesto y yo me levante me comenzó a decir que yo le estaba pegando cacho con un policía y mostrándome un mensaje que yo no conozco y muchos menos el numero, el agarro un cuchillo y me amenazaba me decía que me iba a matar, y me insultaba me decía que yo era una perra, una maldita puta, que me fuera de la casa por que yo era una perra y me empezó a sacar a patadas de la casa y me hecho a la calle a punta de patadas me dijo que el iba a beber licor por que borracho era que me iba a matar yo le dije que como yo no había hecho nada yo no me iba a de mi casa por que no tenia para donde irme y que ahí me iba a encontrar, me entere que estaba en el deposito bebiendo y que estaba diciendo que ese era el día en que el se iba a desgraciar la vida por que me iba a matar a mi me dio mucho miedo y decidí irme de mi casa con mis hijos tuve que dormir en la calle tirada con mis tres hijos pequeños de apenas ocho añitos por que el nos iba a matar a todos. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 05-05-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EDWIN ALFONZO BORRERO ZUÑIGA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/10/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 83.074.781, hijo de los ciudadanos GERARDO BORRERO Y MERCEDES ZUÑIGA, residenciado en Urb. Los Altos del Sol Amado, Sector 2 casa 137 Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgado, estatura: 1.68 peso: 168 Kg. Tipo de cejas cortas pobladas, color de cabello negro, color de piel morena oscura, color de ojos negros, tipo de nariz chata pequeña, tipo de boca pequeña, posee tatuaje en la parte superior; quien siendo las 2:05 de la mañana expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista el acta policial y la solicitud realizada por la representación del ministerio publico, solicito ciudadana jueza se aparte de dicha solicitud por cuanto mi defendido no tiene como presentar ante este tribunal dos fiadores ya que su entorno social es de muy bajo nivel económico y viven del trabajo informal, es por todo esto que solicito sustituya la medida del ordinal 8 por la del ordinal 4 del articulo 256 del COPP, aunado a esto considere el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación al ordinal 8° del COPP, ya que las resultas del proceso se pueden garantizar con el Ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, 2. La prohibición de salir del estado sin previa autorización de este tribunal a favor del ciudadano EDWIN ALFONZO BORRERO ZUÑIGA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/10/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 83.074.781, hijo de los ciudadanos GERARDO BORRERO Y MERCEDES ZUÑIGA, residenciado en Urb. Los Altos del Sol Amado, Sector 2 casa 137 Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDIA MILENA GUARIN MOGOLLON; por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación al ordinal 8°, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 3° la salida de la residencia en común, 5. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y veinte horas de la mañana 02:10 PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA.
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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