ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002710
ASUNTO : VP02-S-2010-002710
RESOLUCION N° 585-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIORALYS AILEMA SEMPRUN MOLINA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEXIS DARIO ALVAREZ RAMOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 05-05-10, quién fuera detenido por Funcionarios adscritos al Instituto a la Policía Regional De Maracaibo, quienes exponen “En esta misma teche, siendo la 01:45 horas ce la mañana compareció por este Despacho, el funcionario OPSF. BETTIN FRANCISCO, adscrito, estando debidamente juramentado de conformidad con los articulo 1 11, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con él articulo 10 11 y 21 de la Ley deL Cuerpo de investigaciones Penales Criminalistas deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal I-468267, me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE KELWN GUTIEREZ, AGENTES WILFRFDIO BORREGALES Y MARIO LOPEZ y la ciudadana SEMPRUM MOLINA XIORALI ALEMA, plenamente identificada en actas anteriores, es denunciante y victime en la presente causa penal, hasta IC siguiente AVENIDA PIL AGRO NORTE, BARRIO TEOTISTE GALLEGOS, CAL LE 13, CASA 20A2c PARROQUIA COQUIVACOA, EN ESTA CIUDAD; con la finalidad ce ubicar e identificar al ciudadano ALEXIS DARlO ALVAREZ, investigado en la presente causa penal, atendido por el mismo, quedando identificado de la siguiente manera ALEXS DARlO ALVAREZ RAMOS, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACMIEFTG 0$O21978, 32 AÑOS DE EDAD, CASADO, RESIDENCIADO EN LA DIRECCION ANTES ENCIONACA, así mismo se le hizo entrega a la ciudadana XIORALIS SEMPRUM, de su hija OAYANM LNTINA ALVAREZ SEMPRUM. de dos mesas de nacida, quien s encontraba en poder del ciudadano investigado, luego que este agrediera física y verbalmente, procediendo a su detención quedando todo a la orden de la superioridad. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-05-10, Siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció voluntariamente ante éste Despacho una persona con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 284,285,286 y 291 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 70,71 numeral 5, 72 numeral 1 y 73 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LOS ARTICULOS 8,10, Y 11 DE LA Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia dijo ser y llamarse SEMPRUM MOLINA XIORALIS AILEMA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.-15.435.944 quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: Resulta que el día de hoy mi expareja de nombre ALEXIS DARIO ALVAREZ RAMOS, llego a mi casa y me agredió verbal y físicamente ocasionándome varias lesiones en el cuerpo y luego de que me arrastrara por todo el piso y el patio de mi casa delante de mis vecinos se llevo a mi hija DAYANA VALENTINA ALVAREZ SENPRUM, de 2 meses de nacida y la tiene en la casa de su mama donde vive actualmente y me dijo que ni se me ocurriera denunciarlo por que si lo hacia no volvería a ver a mi bebe. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ALEXIS DARIO ALVAREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-02-1978 de estado civil CASADO, de profesión fiscal de transito, titular de la cedula de identidad Nº V-13590881, hijo de ZOA RAMOS Y RUBEN ALVAREZ, con residencia en la avenida milagro norte barrio teotiste de gallego calle 13 casa 20ª-26, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura gruesa, estatura 1.72 CM, cabello negro, ojos de color negros, de boca pequeña, cejas pobladas, tez morena negra, tipo de nariz grande ancha, quien siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, finalmente solicito copia del acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° La prohibición de salir del Estado sin previa autorización de este tribunal, declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en virtud de que las medidas acordadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia y se le remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, según artículo. 92 Ordinal 7° de la ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) y ORDINAL 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribuna a favor de ALEXIS DARIO ALVAREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-02-1978 de estado civil CASADO, de profesión fiscal de transito, titular de la cedula de identidad Nº V-13590881, hijo de ZOA RAMOS Y RUBEN ALVAREZ, con residencia en la Avenida Milagro norte Barrio Teotiste de Gallego Calle 13 casa 20ª-26, Maracaibo, Estado Zulia,, por la presunta comisión VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de YELITZA CHOURIO. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una de la tarde (01:15 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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