ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007203
ASUNTO : VP02-S-2009-007203
RESOLUCIÓN N° 591-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Según Orden de Aprehensión emitida por este tribunal en fecha 09-04-10,con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ASLE JOSEFINA DIAZ DE VIELMA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANDRES ELOY ESPINA MUÑOZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos señalados. En fecha 07-05-10 se presente el ciudadano ANDRES ELOY ESPINA MUÑOZ, a la sede del Palacio de Justicia, a los fines de agregarse al Sistema de Presentaciones por el departamento de Alguacilazgo, cuan do fue aprehendido, de inmediato se le notifico al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Pública Dra. Yula Moreno quien manifestó al Tribunal de deseo de presentarlo ante este tribunal en esta misma fecha y ponerlo a derecho ya que sobre su representado pesa una Orden de aprehensión dictada por este tribunal, a solicitud del Ministerio Público, en fecha 08-04-10 la cual fue acordada por el tribunal Primero de Control según N° de Decisión 456 de fecha 09-04-10, donde ordena la aprehensión del ciudadano antes mencionado, en virtud que no ha cumplido con las medidas cautelares Sustitutivas de Privación Judicial preventiva de Libertad que le fueron acordadas en la audiencia de presentación, y por tal razón fueron revocadas en la mencionada decisión. Ahora bien esta juzgadora en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ANDRES ELOY ESPINA MUÑOZ, mayor de edad, estado civil soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.610.409, residenciado en el sector Tierra Negra, avenida 12, con calle 69, apartamento 7B, Edificio Las Pérgolas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 189 cm., peso 90 kg., tipo de cortas semi pobladas, color de cabello castaño, color de piel trigueña, color de ojos marrones, tipo de nariz perfilada, tipo de boca mediana, presenta cicatriz en el abdomen y brazo izquierdo y expuso: “yo vine varias veces al tribunal pero como no tenía cedula me dijeron que tenía que traer la cedula es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Abog. YULA MORENO quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal por no acreditar las causas que aducen que se ventilan en contra de mi representado, de igual forma considera esta defensa en cuanto a la Orden de aprehensión que guarda relación con esta causa mi defendido acudió a la Primera Audiencia fijada y debido a al absceso de la puerta de entrada, debido a las colas de espera de la entrada a la sede de este Circuito, mi defendido demoro una hora para comparecer a la audiencia fijada constando en actas mediante escrito consignado por la defensora pública Fátima Semprum y la Segunda Audiencia preliminar fijada mi representado alega no haber recibido notificación alguna por o cual acude en el día de hoy de buena fe a informarse de esta causa, encontrándose con el personal de seguridad que se percato que pesa una orden de aprehensión en su contra, es por lo que solicito una medida cautela menos gravosa, como la de presentaciones conforma al artículo 256 ordinal 3 y por ultimo solicito copias, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° La prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando sin lugar lo solicitado por el ministerio Público al solicitar la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, ya que el acusado de auto ha manifestado que ha comparecido varias veces para ingresarse al sistema de presentaciones y no lo ha podido realizar, asi mismo presento a efectos vidende una solicitud realizada por la Defensa publica donde explica al tribunal el motivo de la incomparecencia de su representado. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, dictadas a favor de la victima ASLE JOSEFINA DIAZ DE VIELMA. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara sin lugar lo solicitado por la fiscalia Segunda del Ministerio Público por cuanto consta en actas que el ciudadano ha tenido la intensión de ingresarse al sistema para continuar con las presentaciones periódica y no lo había podido lograr por cuanto no había obtenido la cédula de identidad laminada, presentando la boleta de notificación emitida por el Tribunal y la constancia emitida por la Defensa publica por ante el alguacilazgo en fecha 08-04-10, por lo que se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3 Y 4: por lo que se tiene que presentar cada quince (15) días y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribuna, a favor de ANDRES ELOY ESPINA MUÑOZ, mayor de edad, estado civil soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.610.409, residenciado en el sector Tierra Negra, avenida 12, con calle 69, apartamento 7B, Edificio Las Pérgolas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de ASLE JOSEFINA DIAZ. QUINTO: se mantienen de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, a favor de la victima ALEX DIAZ, que se refieren a: 3. Salida inmediata del hogar en común. 5. Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida donde ésta se encuentre; 6. se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. Así mismo se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 24-05-10 a las once y treinta de la mañana. Así mismo SE ORDENA LA EXCLUSION DE PANTALLA DEL HOY IMPUTADO ANDRES ELOY ESPINA MUÑOZ, POR LO QUE SE ORDENA OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONMES CIENTIFICAS PEBNALES Y CRIMINALISTICAS; SEXTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman: Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA.
ABOG. DORIS MORA Q.
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