ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-001807
ASUNTO : VP02-S-2009-001807
RESOLUCIÓN N° 578-10
Revisada la solicitud interpuesta por el FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado FREDDY REYES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano LEONEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de ventas, fecha de nacimiento 04-05-10, portador de la Cédula de Identidad No. 11.857.308, hijo de ANA ALICIA DE MENDOZA MARQUEZ (D) Y RAMON ANTONIO MENDOZA (D), residenciado en Palma de Mayorca, Casa N° 4, Sector Canta Claro, cerca del Colegio el Pilar, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo son los Preceptos Jurídicos denominados VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende de la denuncia realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en fecha 19-01-09; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga, ello en atención a que el Abogado Privado ha sido notificado ya que en fecha 02-02-10, fue consignado por el defensor de autos, escrito de contestación de la acusación, aunado a que en varias oportunidades ha sido notificado a la dirección que aporto, y no ha podido ser notificado y hasta la presente fecha el mencionado imputado no ha comparecido a la audiencia preliminar, según los reportes emitidos por el Departamento de Alguacilazgo, es por tal razón que el mencionado imputado no comparece para la realización de la Audiencia Preliminar. A los fines de decidir este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LEONEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de ventas, fecha de nacimiento 04-05-10, portador de la Cédula de Identidad No. 11.857.308, hijo de ANA ALICIA DE MENDOZA MARQUEZ (D) Y RAMON ANTONIO MENDOZA (D), residenciado en Palma de Mayorca, Casa N° 4, Sector Canta Claro, cerca del Colegio el Pilar, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANALY EMILIA RONDON RUIZ, ya que se evidencia de las actas que el referido ciudadano no ha podido ser notificado por cuanto la dirección que aporto no ha podido ser ubicada, y el mismo no se ha presentado para comparecer a las audiencia preliminar, a pesar de que la defensa a consignado escrito de contestación de la acusación en fecha 02-02-10, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho decretar el Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LEONEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de ventas, fecha de nacimiento 04-05-10, portador de la Cédula de Identidad No. 11.857.308, hijo de ANA ALICIA DE MENDOZA MARQUEZ (D) Y RAMON ANTONIO MENDOZA (D), residenciado en Palma de Mayorca, Casa N° 4, Sector Canta Claro, cerca del Colegio el Pilar, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de que comparezca a la realización de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Con Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En Los Delitos De Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LEONEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de ventas, fecha de nacimiento 04-05-10, portador de la Cédula de Identidad No. 11.857.308, hijo de ANA ALICIA DE MENDOZA MARQUEZ (D) Y RAMON ANTONIO MENDOZA (D), residenciado en Palma de Mayorca, Casa N° 4, Sector Canta Claro, cerca del Colegio el Pilar, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANALY EMILIA RONDON RUIZ, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano LEONEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de ventas, fecha de nacimiento 04-05-10, portador de la Cédula de Identidad No. 11.857.308, hijo de ANA ALICIA DE MENDOZA MARQUEZ (D) Y RAMON ANTONIO MENDOZA (D), residenciado en Palma de Mayorca, Casa N° 4, Sector Canta Claro, cerca del Colegio el Pilar, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. DORIS MORA Q.
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