ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002678
ASUNTO : VP02-S-2010-002678
RESOLUCIÓN N° 573-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA YENNIRE ROMAN VILCHEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NEOMAR RAFAEL ALVAREZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, quien fuera aprehendido el 03/05/10 , siendo las 1:45 horas de la noche compareció ante este despacho, el Oficial: LEODEGAL ZAMBRANO, Placa 1989, a bordo de la unidad PDM-175, actuando corno Funcionario adscrito a’ instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente en lo previsto en los Artículos 110 y 112 COPP, dejaron constancia de la siguiente actuación Policial: ‘Siendo las 11:20 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal de Raúl Leoni, adyacente a una ciudadana me hizo señas con sus manos por lo que acudí a entrevistarme con la misma dicha ciudadana se identifico como: ANDREA YENIRRE ROMAN VILCHEZ quien se encontraba en el mismo vehiculo y que estaba presuntamente bajo los efectos de1 alcohol, comenzó a perseguirla y la golpeo con golpes de puño sin razón aparente. causándole gran dolor, luego la agredió verbalmente con palabras obscenas, de inmediato procedí a realizar un recorrido por el sector adyacente a Pastelitos Pipo de El Pedregal, observe a un (01) ciudadano can cas características similares a las antes descritas, a quien la ciudadana señalo como el causante de los hechos, por tal motivo procedí a restringir al ciudadana, que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos que ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-05-10, siendo las 11:15 horas de la noche, compareció ante este Despano del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana ANDREA ROMAN, titular de la cédula de identidad número V.- 21.751.900, de 21 años de edad, venezolana, ocupación comerciante, quien en conformidad con lo impuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico procesal penal y en los Artículos 39. 40, 41 42 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a formular a siguiente denuncia: Expuso: hoy lunes 03-05-10, las 10:50 horas de la noche, yo venia de mi trabajo en ese momento me monte en un carro de la ruta Curva Rotaria, un señor el cual no conozco también se monto en el mismo carro en la parte del copiloto, este señor estaba borracho, cuando íbamos por pastelitos pipo del pedregal yo le dije al chofer que parara para yo bajarme, el señor que iba en la parte de delante también se bajo, cuando yo iba a cruzar la calle, el hombre se me fue atrás y me dio un golpe en el brazo derecho con la mano serrada , en ese momento iba pasando una patrulla de Polimaracaibo y le conté lo sucedido, de inmediato los funcionarios lo agarraron. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, NEOMAR RAFAEL ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 13574604, hijo de GLADIS AVLAVREZ Y RAFAEL COLINA, residenciado en Lomitas de san Fernando frente a la Bomba Beta Petrol, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; quien siendo las 03:35 PM horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “vista la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, donde imputa a mi defendido por el delito de violencia física, y por cuanto el hecho que se le imputa no amerita pena privativa de libertad, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, Es Todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NEOMAR RAFAEL ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 13.574.604, hijo de GLADIS AVLAVREZ Y RAFAEL COLINA, residenciado en Lomitas de san Fernando frente a la Bomba Beta Petrol, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en El Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA YENIRRE ROMAN VILCHEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 a favor de la victima ANDREA YENIRRE ROMAN VILCHEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Asimismo, se deja constancia que el presunto agresor de manera voluntaria solicitó ser remitido a Alcohólicos Anónimos, por lo cual se remite a dicho centro a los fines de sea tratado sobre su problema de dependencia etílica. Se da por concluido el acto, siendo las (03:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Dra. MANUELA ALVARADO

EL SECRETARIO.

ABOG. JULIO ARRIAS.