ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002677
ASUNTO : VP02-S-2010-002677
RESOLUCIÓN N° 576-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE ESTHER SANCHEZ ANDRADE, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ANDRADE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 04-05-10, Quienes suscriben: SM/2. HERNÁNDEZ BARRUETA PEDRO y S12. PEREZ GARCIA PABLO, efectivos militares adscritos a la Primera compañía del Destacamento numero 35, del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112, 113, 125, 133, 205, 207, 208 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 00:10 horas 0 12:10 am, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Raúl Leoni, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante se presento una ciudadana quien se identifico como DESIRE ESTHER SANCHEZ ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.777.668, de 24 años de edad, con el fin de formular una denuncia en contra de su hermano de nombre JUAN CARLOS SANCHEZ ANDRADES, de nacionalidad Venezolano, C.LV-16.838.132., de contextura gruesa, de 31 años de edad, de 1,70 de estatura, tez morena, quien viste una bermudas a cuadros rojos y suéter color verde, quien la había maltrato físicamente con un objeto contundente (piedra) y las manos, motivo por el cual salimos inmediatamente en compañía de la ciudadana denunciante con destino Barrio Lomitas del Zulia, casa nro. 63A-21, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al lado del llenadero la aguada, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, una vez en la dirección antes mencionada la ciudadana DESIRE ESTHER SANCHEZ ANDRADES nos dijo y señalo al ciudadano que la había Maltratado físicamente se encontraba dentro de una habitación con la misma ropa con la que agredió a la ciudadana, acto seguido procedimos inmediatamente a efectuar la captura del ciudadano agresor a quien le solicitamos sus identificación presentando este una cedula de identidad signada con el N° 16.838.132, a nombre de JUAN CARLOS SANCHEZ ANDRADES, siendo impuestos de sus derechos constitucionales verbalmente siendo trasladado la victima y el denunciado hasta la sede del comando de la primera compañía con sede en el puerto de Maracaibo, una vez que llegamos a la unidad militar procedimos a darle cumplimiento por escrito de la imposición de los derechos del imputado al momento de su detención, siendo trasladada la ciudadana ESTHER SANCHEZ ANDRADES, hasta la emergencia del Hospital Central de Maracaibo según oficio N° CR3.D35.IRA.CIA.SIP-625 de fecha O4MAY2OIO, con la finalidad que se le realice un informe medico, siendo atendida por el DRA. AUNARY Dl BELLA, COMEZU 13734 y MSDS 3337, quien le diagnostico que la misma presenta hematomas periotoxtorio, lesiones de tipo excoriaciones en el antebrazo derecho y pierna izquierda. Posteriormente se estableció comunicación telefónica al móvil 0414-0414-6382554, perteneciente ala Abogado Sandra Antúnez Fiscal Auxiliar Segunda, de guardia en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia .en violencia de Genero a quien se le informo de los hechos ocurridos y que las actuaciones serán enviadas a su despacho en el plazo estipulado por la Ley, igualmente se le informo que el imputado aprehendido fue remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Oficio Nro. CR3-D35-IRA.CIA-SIP.- 624, de fecha O4MAY2OIO. Culminadas las diligencias necesarias y urgentes se elabora la presente acta policial para su envío a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el órgano competente para la prosecución de las investigaciones legales del caso, es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-05-10, siendo las 00 30 pm, se presento a la sede es{a unidad militar una persona quien do ser y llamarse como queda escrito: DESlRE ESTHER, SANCHEZ ANDRADES , titular de la Cedula de Identidad Nro V-20 777 668 de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, con el fin de formular la siguiente Denuncia: El día lunes 03 de Mayo del año en curso, siendo las 21:30 horas o 09:30 pm, me encontraba en mi casa lavando los corotos, llego JUAN CARLOS SANCHEZ, bastante molesto reclamándole a mi hermana DEISLI, que no se lo ocurriera tocar de nuevo a su hijo, yo le dije que se saliera de mi habitación y que se saliera a reclamara para el porche o al frente, en ese momento el me manoteo y lo empuje eso lo altero, y comenzó a agredirme lanzándome piedra alcanzándome una de ella a la altura del abdomen, en vista que me esta agrediendo agarre un cuchillo para defenderme de el, esto lo altero mas y me maltrato tirándome en la arena frente de la casa, donde me dio un golpe en el ojo derecho, como pude me defendí, en el forcejeo le hice una herida en el pecho y otra en la mano izquierda a la altura del dedo índice, eso lo hizo retirarse del sitio corrió se subió en una arena y agarro una piedra y la tenia en la mano, diciéndome que ay se iba a quedar que no le tenia miedo a nada, seguidamente me dirigí con mi hermana DENICE SANCHEZ, hasta el Destacamento de la Guardia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JUAN CARLOS SANCHEZ ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-06-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio Publicista, titular de la cédula de identidad No 16.838.132, hijo de los ciudadanos LESBIA ANDRADE Y DE ANGEL SANCHEZ, con residencia en Lomitas del Zulia, calle 96, casa No 69ª-21, al lado de la Aguada de los Plataneros, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura fuerte, de boca mediana gruesa, cejas alargadas semi pobladas, tez morena oscura, nariz regular perfilada, quien presenta cicatriz; quien siendo las 5:35 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las Actas, esta defensa considera que el hecho amerita de una mayor investigación por el delito de Violencia Física, por lo que solicito en caso de aplicarse la Medida contenida en el artículo 256 ordinal 6º sea lo bastante amplia en atención al principio de inocencia y proporcionalidad que le asiste a mi defendido, y por ultimo solicito se me expida copias simples de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en relación a lo solicitado por la defensa público se coloco la presentación de manera extensa. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°:Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-06-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio Publicista, titular de la cédula de identidad No 16.838.132, hijo de los ciudadanos LESBIA ANDRADE Y DE ANGEL SANCHEZ, con residencia en Lomitas del Zulia, calle 96, casa No 69ª-21, al lado de la Aguada de los Plataneros, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DESIRE ESTHER SANCHEZ ANDRADE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3º: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 5:40 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.
ABOGADO. JULIO ARRIAS.
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