ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002675
ASUNTO : VP02-S-2010-002675
RESOLUCIÓN N° 575-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PERNIA PIRELA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JEAN CARLOS GRATEROL, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-10, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el OFCIAL TEONICO PRJMERO NRO. 3536 MAGENCIO POLANCO, adscrito a la Comisaría PUMA Norte, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-880, en compañía del OFICIAL TECNICO SEGUNDO NRO. 4805 SILVIO PORTILLO, por la jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, cuando recibidos reporte del Jefe de los Servicios del Departamento Cornunitario Policial ldelfonso Vásquez, informando que se encontraba una ciudadana de nombre: ANTONIA JOSEFINA PERN1A PIRELA, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad V9 706802, quien estaba denunciando a su ex conyugue por violencia física y verbal. Al llegar al Departamento nos entrevistamos con la ciudadana en mención, informando que su ex conyugue la había agredido física y verbalmente e indicando que el mismo vive en el barrio Armando Reverón, Avenida 99, Case 54-52, parroquia Idelfonso Vásquez. Inmediatamente procedimos a trasladarnos al lugar indicado por la denunciante. Al ¡legar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: JEAN CPRLOS GRATEROL HERNANDEZ, de 29 años de edad, CIV- 22.146.299, indicando que ciertamente la ciudadana JOSEFINA era su conyugue, por lo antes expuesto por la ciudadana denunciante se procedió a lo establecido en el Artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizarle una revisión corporal al ciudadano denunciado, no encontrando ninguna evidencia Crirnineística, seguidamente le informarnos al ciudadano el motivo de su detención según el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole así mismo de sus Derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría PUMA Norte por maltrato físico y verbal a la Mujer según el Articulo 93 de la Ley de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El mencionado ciudadano detenido quedó a la orden de la Superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-05-10, siendo las 01 26 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana quien quedó identificada como queda escrito: ANTONIA JOSEFINA PERNIA PIRELA, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad V-9J06.802, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: «Resulta que el día de hoy 03/05110, a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba yo en el barrio Terepaima, no se ni calle ni avenida, porque no soy de por allí, parroquia Idelfonso Vásquez, yo vivo en Barrio blanco y yendo para el trabajo en una guardería, cuando se apersonó ml ex conyugue de nombre: JEAN CARLOS GRATEROL, de 29 años de edad, vociferando palabras obscenas, y diciéndome palabras ofensivas de que me iba a matar porque yo andaba con otro, y me dijo que me iba a esperar porque me iba a caer a golpes. Yo le decía que no me molestará más porque ya estábamos separados, que me dejara en paz, por eso vine a este comando a denunciarlo”. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03-05-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JEAN CARLOS GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, titular de la cédula de identidad No 22.146.295, apodado el loco, hijo de los ciudadanos MISTICA GRATEROL Y DE GERALDO GRATEROL, con residencia en la Av. 99, Barrio Armado Reverón, casa No 54-52, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,62 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura doble, de boca pequeña labios finos, cejas alargadas semi pobladas, tez trigueña, nariz grande ancha, quien presenta cicatriz; quien siendo las 5:00 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Analizadas como han sido las Actas, esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido se encuentra incurso en el delito de Amenaza, y Acoso u Hostigamiento, pues no se acreditan un Testimonio que avale el dicho de la victima y de la Inspección Técnica no se encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico, por que solicita esta defensa en virtud de los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, se aplique Medida cautelar contenida en el ordinal 6º del artículo 256 del COPP, por ultimo solicito se me expida copias simples de toda la causa, es todo, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa pública ya que con las medidas otorgadas se pueden garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JEAN CARLOS GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, titular de la cédula de identidad No 22.146.295, apodado el loco, hijo de los ciudadanos MISTICA GRATEROL Y DE GERALDO GRATEROL, con residencia en la Av. 99, Barrio Armado Reverón, casa No 54-52, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PERNIA PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Considera este Tribunal que el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 5:11 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.
ABOGADO. JULIO ARRIAS.
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