ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002656
ASUNTO : VP02-S-2010-002656
RESOLUCIÓN N° 569-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY MORALES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-10, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el Sub-Inspector: JEAMPIER MUNOZ, PLACA 0003 y la Oficial EIMY BAEZ placa 0014 funcionarios adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 110,111 Y 112 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, deja constancia de la siguiente Actuación Policial: aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 03 de mayo, encontrándome en nuestra sede principal ubicada en la avenida principal del uveral, específicamente frente a la estación de servicio Marilago, se presento la ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRÁ PAZ SULBARAN portadora de la Cedula de Identidad N° V-16.561.931, para formular una denuncia por maltrato físico y verbal en su contra señalando como responsable al ciudadano LUIS SULBARAN según denuncia signada con el numero D-IAPDMM0027-10, seguidamente a las 09:00 horas de !a mañana aproximadamente se presento por sus propios medios el ciudadano: LUIS SULBARAN , el mismo que fue señalado por la denunciante, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos frente a la concurrencia de varios de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la origino y a su vez sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico P:::I Penal, dicho ciudadano presentaba las siguientes caracterizas fisonómicas: Contextura doble, tez morena, ojos marrones, cabello castaño, Estatura 1,83 metros aproximadamente y quedo identificado como LUIS ENRIQUE SULBARAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-17.OO2E, residenciado en la y. 3 de el Uveral detrás de la hiciera (mar de plata) de profesión u oficio: Albañil, sin aportar mas datos filiatorios. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-05-10, Siendo las 08:48 horas de la mañana, compareció voluntariamente ante éste Despacho la ciudadana: VOHANA CHIQUINQUIRA PAZ SULBARAN, cedula de identidad V- 16.561931, de 28 años de edad, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: LUIS SULBARAN. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia: - Expuso: “Resulta que el día de ayer 02 de Mayo del 2010 como a la 08:00 de la noche aproximadamente, estaba en mi casa ubicada en el sector el Uveral ay: 3 a dos casa de la hielera “Mar de Plata” LUIS, se paro en el frente de mi casa y me lanzo una botella y me la pego en la pierna derecha, no le importo que cargara. a mi hija en brazos MILAGROS PAZ de año y medio de edad, comenzó a gritarme vulgaridades, me decía maldita vénganse para vaciarles el revolver que tengo aquí, hasta que no mate a uno de ustedes no me voy a quedar tranquilo. .Es todo ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, LUIS ENRIQUE SULBARAN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 7/07/1983, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil , titular de la cédula de identidad No 17.086.245, hijo de los ciudadanos DILIA CASTILLO Y NERIO SULBRAN, con residencia en el sector uveral detrás de la planta de hielo el mar de plata San Rafael de el mojan Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 CM. de estatura aproximadamente, cabello color castaño claro , ojos de color marrones, contextura fuerte, de boca pequeña labios finos, cejas escasas gruesas, tez morena clara , nariz grande ancha; quien siendo las 3:26 PM, expone: “ yo el domingo pasaba por la avenida principal allá del ciudadano Richard paz nosotros teníamos un problema antes se me vino encima con un arma de fuego detonándome dos tiros en vista de esto lo que yo hice fue echarme para atrás y defenderme con lo que pude contra el no contra la ciudadana, el C.I.C.P.C estuvo presente en el momento del hecho, yo el lunes fui a denunciar al señor Richard Paz por atentar contra mi vida ya dándose cuenta ella de esto la señora YOHANA dijo que iva a denunciarme también por que el preso iva a ser yo, después del C.I.C.P.C me traslade a POLIMARA a hacer la denuncia y en POLIMARA me detuvieron por que ya ella había puesto la denuncia contra mi yo no tuve ni violencia ni física ni verbal contra ella por que no se encontraba y teniendo yo tres testigos , sus nombres son YODFERSON VILLALOBOS, DIEGO SANCHEZ Y CESAR FINOL es todo.- Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada quien expuso: “ en vista de analizadas las actuaciones presentada por la fiscaliza donde se le imputan los delitos de violencia psicológica amenazas y violencia física, se evidencia las actas que no existen elementos de convicción establecidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal y las condiciones que tipifican dichos delitos, de igual forma tampoco se encuentra anexado a las actas ningún examen jurídico que determine el tipo de delito por cuanto como se vera en la exposición de mi defendido estamos en presencia de una simulación de hecho punible en contra de mi defendido y en el caso de que dicho tribunal tome otra decisión le solicito se establezcan las medidas 3° y 4° del articulo 256 del código orgánico procesal penal, y así mismo solicito copias simples de todo el expediente es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° La prohibición de salir del Estado sin previa autorización de este tribunal, declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en virtud de que las medidas acordadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia y se le remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, según artículo. 92 Ordinal 7° de la ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 7/07/1983, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil , titular de la cédula de identidad No 17.086.245, hijo de los ciudadanos DILIA CASTILLO Y NERIO SULBRAN, con residencia en el sector uveral detrás de la planta de hielo el mar de plata san Rafael de el mojan Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRA PAZ SULBARAN, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 3:39 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.