ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002640
ASUNTO : VP02-S-2010-002640
RESOLUCIÓN N° 568-10
Vista la solicitud formulada por el ciudadano FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, mediante la cual solicita a este Tribunal Primero en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, titular de la Cedula de Identidad V.-10.916.656, residenciado en el sector Camuri, calle 46 con Avenida 16, Casa sin numero, Municipio san Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PORTILLO CHACIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V.-12.100.322, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La representante del Ministerio Público acompañando los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
- Investigación signada con el N° C24-F2-0557-10, iniciada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento.
- Denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA PORTILLO CHACIN, ya identificada, de fecha 05 de Marzo de 2010, realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
- Acta Policial de fecha 08-03-10, donde los funcionarios se dirigieron hacia la vivienda del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, y le hicieron entrega de la boleta de citación a su progenitor Angel vera Parra, informando éste que su hijo se encontraba en la población de el Vigía, Estado Mérida.
- Boleta de citación de fecha 05-03-10 al ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, la cual fue ratificada en fecha 20-04-10, mediante Oficio N° ZUL-F2-4529-10.
- Informe Médico Medico Legal de fecha 08-03-10, en donde se deja constancia de las lesiones ocasionas a la victima.
- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NIRIAS COROMOTO SERRANO, cedula de identidad V.-10.917.851, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación San francisco.
- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NILA ROSA SERRANO, cedula de identidad V.-7.809.334, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación San francisco
- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DARIELA TAHIS MANZANILLO, cedula de identidad V.-16.836.530, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación San francisco.
Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PORTILLO CHACIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V.-12.100.322, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, titular de la Cedula de Identidad V.-10.916.656, residenciado en el sector Camuri, calle 46 con Avenida 16, Casa sin numero, Municipio san Francisco del Estado Zulia, es autor o participe del hecho que se le imputa.
Por otra parte, considera este juzgador, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
De lo antes expuesto, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, titular de la Cedula de Identidad V.-10.916.656, residenciado en el sector Camuri, calle 46 con Avenida 16, Casa sin numero, Municipio san Francisco del Estado Zulia, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se declara.
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean libradas Ordenes de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, titular de la Cedula de Identidad V.-10.916.656, residenciado en el sector Camuri, calle 46 con Avenida 16, Casa sin numero, Municipio san Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PORTILLO CHACIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V.-12.100.322, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, titular de la Cedula de Identidad V.-10.916.656, residenciado en el sector Camuri, calle 46 con Avenida 16, Casa sin numero, Municipio san Francisco del Estado Zulia, , conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL ARAUJO.
|