ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003684
ASUNTO : VP02-S-2010-003684
RESOLUCIÓN N° 664-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MAGDALENA SANTIAGO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ VALLE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-10, a siendo las 12:30 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Oficial: GUSTAVO PRIMERA, Placa 573, en la unidad Policial PSF-070, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en la Calle 200 con Avenida 50 del sector Los Cortijos, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio El Callao, Calle 172 con Avenida 49G, se suscitaba una riña, por lo que me trasladé al sitio, al llegar me entrevisté con una ciudadana quien se identifico como: SANTIAGO ANA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad número V.-11.258.517, 42 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1967, residenciada en la dirección antes mencionada, casa sin número, la cual me informó que su concubino de nombre JOSE RODRIGUEZ, la había agredido verbal y físicamente con golpes de puño, señalando a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar como el autor del hecho, al lugar llego en calidad de apoyo el Oficial URRIBARRI JESUS, placa 481, en la unidad PSF-122, por lo que procedimos a entrevistamos con el ciudadano quién confirmó lo antes dicho por la ciudadana denunciante, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del mismo, mientras le hacía saber sus Derechos y Garantías como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente trasladé todo el procedimiento a nuestro Despacho, al llegar el ciudadano se identifico como: RODRIGUEZ VALLE JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número V.-18.396.809, 25 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1984, residenciado en el Barrio El Callao, Avenida 49G, sin aportar mas datos domiciliarios, así mismo el Oficial URRIBARRI JESUS, placa 481, traslado a la ciudadana denunciante hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia quién se identificó como: ALEJANDRA SOCORRO, titular de la cédula de identidad número V.-16.917.348, registrada ante el Colegio de Médicos del Estado Zulia según número 14053 y ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud número 76007, quién diagnostico Hematomas y excoriaciones en cara a nivel de ambos ojos y tabique nasal, así mismo edema palpebral bilateral mas acentuado en ojo izquierdo y labio superior, se observa herida de región penobitaria derecha y a nivel de menton que amerita sutura”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-05-10, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): ANA MAGDALENA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad V-1.1.258.517, 42 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Machiques Estado Zulia, Estado civil: Soltera, ocupación: Oficios del hogar, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 05:15 de la madrugada de hoy mas o menos, yo estaba en una fiesta con mi concubino de nombre JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ BAEZ, la fiesta se termino y nos fuimos para la pieza donde vivimos alquilado cuando llegamos, comencé a reclamarle que a quien el le estaba enviando tantos mensajes de texto, el me respondió a la mujer que el tenia en caracas y si quería que yo me fuera, como yo le seguí reclamando el me agarro por el pelo y me comenzó a golpear por todas partes del cuerpo, cuando termino de golpearme me dijo que sacara todos mis corotos y que si quena que lo denunciara me dejo encerrada como hasta la 11:20 de la mañana, yo le dije que me abriera la puerta por que sino comenzaba a gritar, el me abrió la puerta y me dijo que si lo metían preso su mamá lo sacaba, los vecinos al yerme que yo estaba toda golpeada llamaron a la policía, al llegar los oficiales les .dije que mi concubino estaba en la pieza, \fue cuando los oficiales se lo llevaron detenido para el comando de polisur ubicado en sierra maestra Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VALLE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1984, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.396.809, hijo de los ciudadanos OLGA VALLE Y CIRO RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio El Callao, Avenida 49G, sin aportar mas datos domiciliarios, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,82, de estatura aproximadamente, color de cabello castaño, ojos de color marrones, contextura regular, de boca labios mediana, cejas semi pobladas, quien siendo las cinco y treinta y cinco de la tarde, expone: “ no voy a declarar, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y considerando que las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con la medida del ordinal 3 ejusdem, y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VALLE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1984, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.396.809, hijo de los ciudadanos OLGA VALLE Y CIRO RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio El Callao, Avenida 49G, sin aportar mas datos domiciliarios, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MAGDALENA SANTIAGO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 3.- la salida inmediata del hogar, 5.- prohibición de acercarse a la victima, 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares, CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA.

ABOGADA. ZAINETH SOTO.