ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003683
ASUNTO : VP02-S-2010-003683
RESOLUCIÓN N° 665-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIEMRO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN GORILLA MORALES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RAMON ANTONIO REYES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-10, siendo las 07:28 horas de la noche compareció ante este Despacho el Oficial: ALVAREZ RICHARD, Placa 185, en la unidad Policial PSF-122, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Primero de Marzo, avenida 48R con calle 206, cuando me realizo el llamado una ciudadana quien dijo llamarse, Nelis del Carmen, manifestándome que su concubino la había golpeado al igual que a su hijo y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, así mismo logré observar que dicha ciudadana presentaba un Hematoma en su rostro, solicitando apoyo por medio de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar como apoyo el Oficial Sambrano Kendry, placa 597 en la Unidad Policial PSF-119, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía de la denunciante hasta la calle 209 con avenida 48R del mismo barrio, al llegar a la vivienda estaba cerrada, por lo que procedimos a realizar el llamado en compañía de la denunciante, donde salio un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana como el autor de los hechos, me entrevisté con el mismo, quién dijo llamarse como: RAMÓN, percatándome que estaba bajo los efectos del alcohol. Por todo lo antes expuesto procedí a restriñirlo informándole que le realizaría la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún arma de fuego u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente procedimos de inmediato a practicar el arresto del ciudadano mientras le hacíamos saber sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladé todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, de Nuestro Despacho, donde al llegar el ciudadano detenido dijo llamarse como: RAMON ANTONIO REYES, sin documentación personal, 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, residenciado en el Barrio Primero de Marzo, Avenida 48R con calle 209, casa número 48R-06”.Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-05-10, siendo las 07:36 horas de la noche, se present5ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: NELLY DEL CARMEN GARILLO MORALES, sin identificación personal de 30 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento:07/08/1 979, estado civil: Soltera, ocupación u Oficios del hogar, residenciada: En el Municipio San Francisco, Barrio 1 de Marzo calle 6 con avenida 48R frente al abasto el papa, para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el da de hoy como a las 04:00 de la madrugada en el Barrio 1 de Marzo, yo estaba en mi casa durmiendo con mi hijo pero e ese momento llego mi marido de nombre RAMON REYES bastante tomado y agresivo diciéndome que un amigo de el que estaba en la fiesta del frente de la casa le había dicho que yo estaba allí con otro hombre, yo ¡e dije que no era así por que yo estaba durmiendo en ese momento el se me vino encima y me empez5a golpear por todo el cuerpo, me saco para la calle después de eso entro al cuarto y saco al niño desnudo cerro la puerta y yo tuve que dormir en el patio con el niño hasta que amaneciera, cuando amanece el salió y se fue, después de eso yo entre a la casa y fue cuando me bañe y bañe al niño y pase todo el día en la casa, después de eso cuando estaba dándole la comida al niño como a las 06:00 de la tarde el llego y me dijo maldita todavía estas aquí en es momento me lanzo una botella pero como yo me salte para la casa del fondo no me la pudo pegar, después de eso el agarro al niño y lo lanzo por encima de la pared del fondo y el niño callo en el piso, yo corrí hasta donde estaba el niño por que penique lo había matado, cuando vi que el niño estaba bien Salí corriendo y llame a polisur, al poco rato llego una unidad yo hable con el oficial le conté lo que había pasado, en ese momento el oficial me dijo que donde lo pudimos buscar yo le dije que estaba en mi casa, fuimos hasta mi casa yo le di permisos a los oficiales para que entraran y fue cuando lo llame y cuando el abrió la puerta los oficiales lo pudieron detener, después de eso ellos lo montaron en la patrulla y me sugirieron a mi que me viniera con ellos para que colocara la denuncia por lo que el me había hecho”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, : RAMON ANTONIO REYES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-10-1974 de estado civil concubino, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13414040 hijo de AIDA GUTIERREZ Y ANTONIO REYES, con residencia en Sector la polar b. 1 de marzo c. 210 n. 48r-51, San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura fuerte, estatura 1.70 CM, cabello negro, ojos de color pardos, de boca regular, cejas escasas, tez morena, tipo de nariz larga, quien siendo las (06:05 PM) de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas y siendo que el hecho por el cual esta siendo imputado del delito de Violencia Fisica amerita de una mayor investigación y por cuanto no hay constancia medica en las actas me opongo a la medida contenida en el ordinal 4 del 256 del COPP, y en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste solicito que de acordar la medida de presentaciones que se aplique con amplitud asimismo solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º:Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, Se remite a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, según art. 92 Ordinal 7° de la ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y ORDINAL 4: la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, a favor de RAMON ANTONIO REYES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-10-1974 de estado civil concubino, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-13414040 hijo de AIDA GUTIERREZ Y ANTONIO REYES, con residencia en Sector la polar b. 1 de marzo c. 210 n. 48r-51, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de NELLY DEL CARMEN GARILLO MORALES. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3:- la salida del presunto agresor de la residencia en común, 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (06:10 PM.) de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA.

ABOG. ZAINETH SOTO.