ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003682
ASUNTO : VP02-S-2010-003682
RESOLUCIÓN N° 662-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA DIAZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEJANDRO PEREZ MORALES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-10, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía del instituto autónomo de la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta policial:“ Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la terminal terrestre de pasajero del municipio Maracaibo, exactamente en el anden N° 6, cuando avistamos un ciudadano con las siguientes características fisonómicas el ciudadano: Tez negra, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura gruesa, quien vestía para el momento: camisa de color celeste con franjas negras, pantalón jeans de color azul y zapatos negros. Intercambiando palabras con una ciudadana, motivo por el cual nos trasladamos al sitio para entrevistarnos con los mismos al llegar pudimos observar, el ciudadano portaba en la mano derecha un objeto pulso penetrante de interés criminalísticos ( pico de botella), de inmediato procedimos a restringirlo indicándole que mostrara sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar otro objeto de interés criminalístico, la ciudadana quien dijo llamarse DIANA DIAZ MENDOZA, nos manifestó que su concubino la había agredido verbal e intentando agredir Físicamente con el objeto antes descrito, por lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, procedimos a su aprehensión notificándolo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el 125 del C.O.P.P de Venezuela por lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , colocando el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo” . ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-05-10, siendo las 0&40:10 de la noche, comparece voluntariamente la ciudadana DIANA, DIAZ, de 52 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos. 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 72 Ordinal 1ero. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano ALEJANDRO PEREZ MORALES De parentesco o vínculo: EX PAREJA, oficio: sin oficio, Edad. 52 Años, Residenciado: Barrio la Cañadita calle Venezuela casa SIN Municipio Santa Rita, TRABAJA Cepilladero Mi Gente, en Santa Rita, En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente: Expuso: “Resulta que el día de hoy 30/05/2010, como a las. 07.30 horas de la noche, me encontraba en el terminal de pasajero de Maracaibo, esperando carrito para irme para Cabimas con mi nieta YENSIMAR CHAVEZ PEREZ, es cuando llega mi expareja ALEJANDRO PEREZ MORALES, quien es de tez morena, de contextura delgado, de unos 1,80 de estatura, de unos 2 años de edad, y me agarro fuertemente por el brazo y me lo torció hacia, para qué me fuera con el, me dijo muchas groserías, maldita perra, sucia, delante de todas las personas y de la niña, luego partió Una botella y con el pico se me fue encima para cortarme, las personas que .se encontraban en el lugar lo agarraron para que no me hiciera daño, en eso llego la Policía de Maracaibo y lo detuvieron, durante muchos años este hombre me a maltratado física y verbalmente, me ha vendido todos mis corotos, demasiado maltrato hacia mi persona es por eIlo que me traslado el día de hoy hasta la sede de polimaracaibo para colocar la presente denuncia es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ALEJANDRO PEREZ MORALES, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16/10/1958, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, Identificación No 22.238.287, hijo de los ciudadanos AGUSTINA MORALES Y CONCEPCION PEREZ, con residencia en el Sector la Rita al fondo del liceo Simon Rodríguez, Municipio Santa Rita Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: regular, ESTATURA APROXIMADA: 1,73 CM., COLOR DE CABELLO: entrecano, COLOR DE OJOS: negros, TIPO DE BOCA: mediana gruesa, TIPO DE CEJAS: escasas, TEZ: negra, TIPO DE NARIZ: ancha, quien siendo las 03: 45 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ Vistas las actas, siendo un hecho que amerita de mayor investigación, esta defensa observa que no existen un informe medico que avale el dicho de la victima ni un testigo, solicito se aparte de las medidas solicitadas por la fiscalía, considerando esta defensa pertinente la aplicación de la medida contenida en el articulo 256 ordinal 6 y a todo evento de acordar la medida de presentaciones esta sea bastante amplia, solicita copia simple, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° La prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que con las medidas impuestas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: : DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEJANDRO PEREZ MORALES, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16/10/1958, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, Identificación No 22.238.287, hijo de los ciudadanos AGUSTINA MORALES Y CONCEPCION PEREZ, con residencia en el Sector la Rita al fondo del liceo Simon Rodríguez, Municipio Santa Rita Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal. DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa pública, por cuanto las medidas solicitadas por el ministerio público, garantizan las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia; CUARTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro minutos de la tarde (04:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO.

ABOGADA. MANUEL ARAUJO.