ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003681
ASUNTO : VP02-S-2010-003681
RESOLUCIÓN N° 663-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERIO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDA LOSALBA BASTIDAS MORALES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-10, siendo las 10:30 horas de la Mañana, comparecieron ante este despacho los Oficiales, JOSE VILLALOBOS, Placa 0971, Y JUAN MEDINA, Placa 1836, en la Unidad Radio Patrullera PDM-184, Actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patru1lié en la avenida principal de La Rotaria, momento en el cual Nuestra Central d Comunicaciones informo que en Nuestra Sede Operativa Centro Comunitario cíe Prevención Zona Oeste, ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Lossada, se encuentra una ciudadana quien requería el apoyo policial por haber sido victima de maltrato, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el sitio, donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien presentaba lesiones evidentes en su rostro y quien se identifico como: LEYDA MORALES, quien nos manifestó que su CONCUBINO de nombre: JUAN VICENTE MONTOYA, la había agredido verbalmente y físicamente propinándole varios golpes de puño en su rostro causándole una lesión en el pómulo derecho que amerito cuatro puntos de sutura, así mismo el ciudadano antes mencionado le partió una botella en la parte trasera de la cabeza ocasionándole un hematoma, la misma nos manifestó que el ciudadano, agresor para el momento se encontraba en la vivienda donde residen la cual esta ubicada en el Barrio armando molero calle 78, al lado de la cañada la femi, razón por a cual procedimos a ubicarnos al lugar antes mencionado en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar logramos observar un ciudadano exactamente frente a la vivienda ubicada al lado de la cañada la femi, el ciudadano presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: Blanca, contextura: Gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para & momento Un Jeans de Color Azul, Un Suéter de Color Negro, calzado deportivo de color blanco, quien fue señalado inmediatamente por la denunciante como el responsable de sus lesiones, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad para abordar al ciudadano en cuestión logrando restringirlo, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias y/o objetos que oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalistíco, vistas las circunstancias y por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en con concordancia con lo establecido en el Código Penal Venezolano, procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos Y Garantías Constitucionales, según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de [a República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta nuestra sede ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Lossada, donde al llegar el ciudadano quedo identificado como: JU AN VICENTE MONTOYA MEDINA, de 35 años, de edad, titular de la cedula de identidad V-13.006.002, residenciado en el Barrió Armando Molero Avenida 103, Calle 78, casa # 103-42, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Sin aportar más datos filiatorios, Con relación a la denunciante la misma se traslado por sus propios medios hasta nuestra Sede Operativa donde coloco la denuncia verbal y escrita, correspondiente a los hechos suscitados. Quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad, Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-05-10, siendo as 09:55 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana: BASTIDAS MORALES LEYDA LOSALBA, de 33 años de edad, soltera. Con el objeto de interponer denuncia en contra de JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, Venezolano, Lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, labora como albañil, vive actualmente en donde vivo, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “Hoy domingo 30 de Mayo de 2010, siendo las 05:00 horas de la mañana, yo estaba en la casa de una de mis tías, quien vive a tres casas de donde vivo, ya que allí estaban partiendo una torta, pero como mi pareja llamada JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, salió para el frente de la casa a consumir droga, yo le dije que se metiera, ya que eso era muy peligroso, eso no le gustó a él, se alteró, me ofendió muchísimo y dijo que ese era su vicio, se me acercó me agarró por el pelo y me dio un golpe de puño en la cara partiéndome en el pómulo izquierdo, luego me golpeó con una botella en la cabeza y fue cuando me desmayé. Al rato cuando me desperté, fui para el hospital y luego me trasladé hasta la policía, donde les dije lo sucedido y logaron detener a mi pareja. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, venezolano estado civil soltero titular de la cedula de identidad 13.006.002 hijo de MARY MONTOLLA Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en barrio armando molero avenida 103 calle 78 casa 103ª-42, Maracaibo, Estado Zulia quien siendo las cuatro veintitrés horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas y siendo que el hecho por el cual esta siendo imputado del delito de Violencia Física amerita de una mayor investigación y esta defensa considera suficiente la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Ord. 3 del 256 del COPP, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste, de acordar la medida de presentaciones que se aplique con amplitud, asimismo solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente se le dio la palabra a la victima la ciudadana LEYDA LOSALBA BASTIDAS quien expuso: “Yo lo que quiero es que no lo suelten porque me puede matar, ya he aguantado mucho, hasta lo que me hizo con mi hija, y le dijo a su ex que si salía me mata, su ex se llama Xiomara, fue cuando me decidí a buscar a la fiscalía, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, Así mismo se aplica la Medida cautelar contemplada en el articulo 92 Ordinal 7° de la Ley especial, consistente en remitir a la victima y al agresor al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°:se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 11°: Se le impone al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello, según lo pedido por la victima que continúe pagando el arrendamiento de la casa en donde vive por el tiempo que dure la investigación. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, venezolano estado civil soltero titular de la cedula de identidad 13.006.002 hijo de MARY MONTOLLA Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en barrio armando molero avenida 103 calle 78 casa 103ª-42, Maracaibo, Estado Zulia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEYDA LOSALBA BASTIDAS. Asimismo se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial en consecuencia se rodena la reemisión del ciudadano al Equipo Interdisciplinario durante el tiempo que dure la investigación TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87; ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima; ORDINAL 6: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, y ORDINAL 11: Se le impone al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello, según lo pedido por la victima que continúe pagando el arrendamiento de la casa en donde vive por el tiempo que dure la investigación. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA.

ABOG. ZAINETH SOTO.