ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003680
ASUNTO : VP02-S-2010-003680
RESOLUCIÓN N° 661-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARGARITA PETIT SERRANO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HELY SAUL BELLOSO MARULANDA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-10, siendo las 11:00 horas de la Noche comparecieron ante este Despacho, los OFICIALES, CARLOS MEDRANO PLACA 0748 Y ERNESTO GOMEZ PLACA 0724, en la Unidad PDM-159 actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: Aproximadamente a la 09:00 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la calle 77 con Avenida 2 el MILAGRO, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en Nuestro Comando se encontraba una Ciudadana, quien presuntamente había sido agredida física y verbal por su pareja, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta nuestro Comando donde nos entrevistamos con la Ciudadana: Beikis Margarita Petit Serrano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V40.41Z610, manifestándonos la misma que su Concubino le había propinado algunos golpes, por tal motivo en compañía de la Ciudadana antes mencionada nos trasladamos hasta su lugar de residencia donde presuntamente se encontraba el Ciudadano agresor, ubicado en la avenida 3Y, entre calles 79 y 80, casa # 79-47, al llegar procedimos a entrevistamos con un ciudadano quien dijo llamarse: HELYSAUL BELLOSO MARULANDA, el cual presento las siguientes características fisionómicas: Tez Blanca, contextura Delgada, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de 44 años de edad aproximadamente, quien para el momento vestía un Jean de color negro, un suéter a rallas blancas y marrones, seguidamente, le indicamos que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando ningún objeto de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto y por estar presuntamente en presencia de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, y en concordancia con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Al Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, seguidamente se procedió a su aprehensión no sin antes indicarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa, ubicada en la avenida 2 “El Milagro”, Parque “Vereda del Lago, donde al llegar el referido ciudadano quién quedo identificado como: HELY SAUL BELLOSO MARULANDA, titular de la cedula de identidad N° V.-7.799.513, de 44 años de edad, residenciado en la Avenida 3Y, entre calle 79 y 80 Casa N° 79-47, sin aportar más datos filiatorios. Es Todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-05-10, siendo las 08:30 de la Noche, comparece voluntariamente la ciudadana BELKIS PETIT, de 38 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano HELY SAUL BELLOSO MARULANDA, C. I. V.- 7.799.513, de parentesco o vínculo: Pareja, oficio: Marino Mercante, nacionalidad: Venezolano, País: Venezuela, Lugar de nacimiento: Maracaibo, Edad: 44 Años, Trabaja Si, Teléfono: 0416-2218505; En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: “Resulta que el día de hoy 29/05/2010, como las 06:40 horas de la tarde, me encontraba en la habitación donde vivo con mi pareja, ubicada en la avenida 3Y, casa 79 47, frente al Centro Hípico COPAS, cuando llegó él a la habitación, noté que estaba bajo los efectos del alcohol, pasó directo al cuarto, pero al rato pase al cuarto y estaba molesto porque estaba comiendo y yo no había pasado a prenderle el televisor, comenzó a insultarme y a decirme fuertes palabras obscenas, yo le prendí el televisor y salí del cuarto y me senté en una silla de afuera, luego fui al cuarto de nuevo a tomar agua de un filtro que tenemos ahí, y sin querer me percaté que él estaba en el baño preparando droga, cuando se dio cuenta que lo vi se molestó y me comenzó insultar de nuevo, se comenzó a vestir para salir, yo le dije que si se iba que me dejara las llaves, me dijo que no, me golpeó en la cara y me dijo que me vaya de !a casa y me trancó la puerta, yo salí a la habitación de un vecino y él se, fue, lo único que me quedo fue el teléfono, minutos después salí al frente, él estaba del otro lado de la calle y me gritaba palabras obscenas, como pude me fui a la plaza de la republica y hable con los funcionarios y me dijeron que fuera a colocar la denuncia formal; por lo antes mencionado me traslado el día de hoy hasta la. sede de polimaracaibo para colocar la presente denuncia”, es Todo ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, HELY SAUL BELLOSO MARULANDA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-12-1965, de estado civil divorciado, de profesión u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad No 7.799.513, hijo de los ciudadanos MARIAELENA DE BELLOSO Y DE HELY BELLOSO, con residencia en la Av. 79-47, Sector Bella Vista, a una cuadra del Cine Roxy, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,79 CM. de estatura aproximadamente, cabello canoso, ojos de color marrones, contextura delgada, de boca pequeña, cejas semi pobladas, tez blanca, nariz mediana; quien siendo las 12:10 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud fiscal ordinal 4 del 256 del COPP, en virtud de que no consta en la causa el informe medico que evidencia que haya violencia física, así mismo no se encuentra la victima, y de acordarse una medida solicito sea lo más extensa posible y se acuerde la del ordinal 6 del artículo 256 del COPP es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° La prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de la defensa de la victima, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano HELY SAUL BELLOSO MARULANDA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-12-1965, de estado civil divorciado, de profesión u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad No 7.799.513, hijo de los ciudadanos MARIAELENA DE BELLOSO Y DE HELY BELLOSO, con residencia en la Av. 79-47, Sector Bella Vista, a una cuadra del Cine Roxy, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BELKIS MARGARITA PETIT SERRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL 6º: y la prohibición de acercarse a la victima. Declarando con lugar la solicitud de la defensa Y ASI SE DECLARA.- Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3º: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12: 20 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA.

ABOG. DORIS MORA Q.