ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003645
ASUNTO : VP02-S-2010-003645
RESOLUCIÓN N° 656-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID MILDRED RANGEL GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALBERTO ISRAEL GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 26-05-10, quién fuera detenido por Funcionarios adscritos al Instituto a la Policía Regional De Maracaibo, quienes exponen “Antonio, adscritos al comando de la segunda compañía del destacamento de frontera n° 31 del comando regional n° 3 de la guardia nacional bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, 112, 113,114, 169, y 248, del código orgánico procesal penal y con el articulo 12 numeral 01 de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas en concordancia con el articulo 28, numeral 04 y 17, de la ley orgánica de la fuerza armada nacional, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “día 26 mayo 2.010 aproximadamente mañana, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana Ingrid Mildred Rangel González, el día 25 de mayo del presente año manifestando que un ciudadano habla ingresado a su vivienda, ubicada en el sector el paso vía a carbones de la guajira al lado de la escuela el paso, de la parroquia luís de Vicente del municipio mara del estado Zulia y en presencia de su hija de ocho (08) años de edad se bajo la bermuda mostrándole las partes intimas queriendo agarrar a la niña4 en el día de hoy se constituyo comisión con destino a la dirección antes mencionada, y al llegar al sitio, nos percatamos que en la calle principal del sector el paso caminaba un ciudadano que acertaba con las características descritas por la denunciante, se procedió a identificar y dijo ser y llamarse como queda escrito: Alberto Israel González indocumentado, y quien viste una bermuda color rojo, y franela color gris, zapatos blancos, una vez en el sitio la comunidad identifico al ciudadano como el autor del los hechos que denuncio la ciudadana Ingrid González. Referido ciudadano presenta una presunta enfermedad mental, seguidamente fue trasladado al comando de la guardia nacional de carrasquero donde le fueron leídos y notificados de sus derechos como imputado, según el articulo 49 de la derechos como imputado, según el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 26-05-10, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este comando una persona que sin juramento alguno, libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: INGRID MILDRED RANGEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.151.009, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Carrasquero estado Zulia, y residenciado en Sector el Paso vía a Carbones de la Guajira al lado de la escuela El Paso, de la parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 02624113514 y 04269600495, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en realizar la presente denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: “hace unos meses atrás se observa la presencia de un hombre que no es del sector “El Paso”, el mismo tienes aspecto de enfermo, varios vecinos del sector han comentado que el señor persigue a las niñas que están sola y se baja los pantalones el día 25 de mayo de este mes, este señor llego a mi casa temprano como a las 10:00 de la mañana}onde me encontraba en compañía de mi hija Eylin Yailin González de 08 años de edad, este señor empezó a mirar y entro, yo escuche que la niña empezó a gritar que estaba el loco en mi casa yo me asome y vi que tenia una bermuda abajo como mostrándole sus partes a las niñas, también vi como metía la mano como para agarrarla. Yo le reclame al señor por estar allí y le de que se fuera en la tarde me dirigí comando de la Guardia Nacional para formular una denuncia en contra del señor. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: ALBERTO ISRAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-05-2010 de estado civil soltero, de profesión obrero, indocumentado EFOAUICS, sin residencia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura delgada, estatura 1.68 CM, cabello negro, ojos de color negros, de boca mediana, cejas arqueadas semi pobladas, tez morena, tipo de nariz ancha, quien siendo las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: ““Analizadas como han sido las Actas, por cuanto se observa que no se evidencia, el informe medico que indique que mi defendido haya incurrido en delito de Violencia Física, me opongo a la medida 4 del articulo 256, considerando suficiente la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP y de acordar la misma solicito que sea extensa, todo en atención al principio de presunción de inocencia y proporcionalidad y solicito copias simples, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° se le prohíbe salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 8º: Se ordena un apostamiento policial consistente en rondas de patrullaje permanente en la dirección de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y ORDINAL 4a favor de ALBERTO ISRAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-05-2010 de estado civil soltero, de profesión obrero, indocumentado EFOAUICS, sin residencia, por la presunta comisión ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de EYLIN YOANGELA GONZALEZ. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º , 6° Y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y 8.- ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, consistente en rondas de patrullajes, CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. DORIS MORA Q.
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