RESOLUCIÓN N° 654-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRA HUERTA MANZANILLO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS LUIS HUERTA MANZANILLO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-10, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL TECNICO 2DO N° 4894 ALEXANDER PALMAR, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 12:45 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-854 en compañía del OFICIAL 1RO N° 1594 GUSTAVO HIDALGO, al momento que nos desplazábamos por los postes negro, cuando se reporto la central de comunicaciones, informando que al parecer en el Departamento Comunitario Policial de la Parroquia Cacique Mara, se encontraba una ciudadana denunciando por maltrato físico a un ciudadano, por lo que nos dirigimos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con ¡a ciudadana de nombre: YUSMARY CHINQUINQUIRA HUERTA MANZANILLO quien nos informo que había sido maltratada con un objeto contundente (palo) por su hermano, motivo por el cual nos dirigimos hasta la residencia del ciudadano agresor ubicada calle 95D, sector Jorge Hernández jurisdicción de la PARROQUIA CACIQUE MARA, donde al llegar avistamos un ciudadano quien presenta las siguientes características: de contextura gruesa, como de 1.60 cm. de altura aproximadamente, de tez blanca, de cabello color negro, quien vestía para el momento chemisse blanco y pantalón tipo bermuda de color verde y calzado tipo cotizas de color verde, a quien procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, a realizarle una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, por tal motivo y en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, según lo establece los artículos 39 y 42 de ¡a ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia el cual establece daños físico y psicológicos, procediendo así a la detención preventiva del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CARLOS LUIS HUERTA MAZANILLO, quien dijo poseer el siguiente numero de cedula: 20.206.952, de 24 años de edad, así mismo trasladamos hasta esta comisaría a la ciudadana YUSMARY CHINQUINQUIRA HUERTA MANZANILLO, CIV.13.529.176, a quien se le tomo denuncia formal, y al ciudadano detenido, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 25-05-10, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien se identifico como: YUSMARY CHINQUINQUIRA HUERTA MANZANILLO, portadora de la cedula de identidad N° 13.529176, Venezolana, de 31 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en el frente de mi residencia hablando con una vecina, cuando llego mi hermano de nombre: CARLOS LUIS HUERTA MAZANILLO, alterado y vociferando palabras ocenas en ml contra, yo le dije que se callara y este tomo un palo de madera y con actitud agresiva me golpeo con este en la cabeza lesionándome así la misma, luego de esto tome a mi hija en mis brazos y me dirige hasta departamento comunitario policial de San José donde comisionaron una unidad policial con el fin de aprehender a mi hermano, al llegar dicha unidad policial nos dirigismos hasta mi residencia donde estaba mi referido hermano, seguidamente los oficiales aprendieron a mi hermano, acto seguido nos dirigimos hasta esta comisaría, para formular la presente denuncia policial y en donde se me hizo entrega de un oficio referido al departamento de medicatura forense, Es todo lo que tengo que decir al respecto. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: CARLOS LUIS HUERTA MANZANILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-11-85 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.206.952 hijo de ANA MANZANILLA Y ALVARO HUERTA, con residencia en el Barrio Jorge Hernández. Av. 95 a tres casas de la Iglesia Esmilna, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura regular, estatura 1.66 CM, cabello negro, ojos de color marrones, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez mestiza, tipo de nariz regular, quien siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las Actas, por cuanto se observa que no se evidencia, el informe medico que indique que mi defendido haya incurrido en delito de Violencia Física, me opongo a la medida 4 del articulo 256, considerando suficiente la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP y de acordar la misma solicito que sea extensa, todo en atención al principio de presunción de inocencia y proporcionalidad y solicito copias simples, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control con extensión en la Villa del Rosario, y el Ordinal 4°: La Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública, ya que las resultas se pueden garantizar con las medidas acordadas. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y ORDINAL 4: la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del estado Zulia, a favor de CARLOS LUIS HUERTA MANZANILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-11-85 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.206.952 hijo de ANA MANZANILLA Y ALVARO HUERTA, con residencia en el Barrio Jorge Hernández. Av. 95 a tres casas de la Iglesia Esmilna, Maracaibo, Estado Zulia,, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de YUSMARY CHIQUINQUIRA HUERTA MANZANILLO. Declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Primera. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. DORIS MORA Q.
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