ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003533
ASUNTO : VP02-S-2010-003533
RESOLUCIÓN N° 641-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSKELY ANDREINA FERNANDEZ FERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano OCTAVIO FERNANDEZ GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POCICIAL, de fecha 24/05/10, squien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía regional, por los hechos que se mencionan en el acta policial la cual señala que “En fecha24/05/2010 siendo las 13:00 horas, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad PR-708, en compañía del OFICIAL PRIMERO NRO. 2292 ALEXIS URDANETA, y 012 MÁXIMO FLORIAN, por la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, cuando recibimos pocl Sub-Comisario (PEZ) STANLY AMAYA, Jefe de la Comisaría PUMA Norte, informándonos que pasáramos a la Fiscalía Sexta, ubicada en la Avenida 13, Calle 78 Dr. Portillo. Al ¡legar al sitio nos entrevistamos con la Fiscal Sexto DRA. BLANCA TIGRERA, quien manifestó que se encontraba allí un ciudadano de nombre: OCTAVIO FERNÁNDEZ, CIV- 18.648.756, quien está siendo denunciado por maltrato físico y psicológico de parte de su conyugue de nombre: OSKEYLI FERNÁNDEZ, CIV26.974886, de 19 años de edad, haciéndonos entrega del Oficio Nro. 24-F64745, el cual guarda relación con la Causa Nro. 24-F62029-10, donde nos ordena tomar de;nuncia por escrito a la ciudadana OSKEYLI FERNANDEZ, con el fin de verificar un delito de hecho flagrante dentro del tiempo, lugar y hora, establecido en el artículo número 93 segundo y tercero a parte de la Ley de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Procediendo a realizar llamada telefónica al 0416.061.93.82, con el fin de comunicarnos con la ciudadana: OSKEYLI FERNANDEZ, CIV- 26.974.886, y a la vez informándole que debería presentarse en la Comisaría PUMA Norte a formular la denuncia con referencia al caso suscitado con su conyugue el día de ayer 23/05/10, la misma nos informó que se encontraba en el Mercado Popular Cotorrera, parroquia Olegario Villalobos, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio indicado por la ciudadana quien nos acompañó hasta esta comisaría, tomándosele la denuncia por escrito. Ahora bien de los hechos narrados por la ciudadana se pudo constatar que nos encontrábamos en un hecho de delito flagrante, debido a que ocurrió el día de ayer 23/05/10 a las 18:00 horas. Posteriormente al ciudadano detenido se le informó el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole así mismo de sus Derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría PUMA Norte por maltrato físico y verbal según el Articulo 93 de la Ley de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se procedió a lo establecido en el Artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizarle una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia criminalística al ciudadano. Cabe destacar que al ciudadano OCTAVIO FERNANDEZ, se le hizo entrega de Medida de Protección y Seguridad en su contra y a favor de la ciudadana: OSKEYL! FERNANDEZ, C.l.V- 26.974.886, de 19 años de edad, según oficio 24-F6-4746-10 relacionada con la causa nro. 24-6-2029-10, firmándola sin ningún problema. De la misma forma fue remitido el ciudadano detenido a la División de Investigaciones Penales. Quedando el ciudadano a la orden de la Superioridad. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 24/05/10, siendo las 15:30 horas, compareció ante este Despacho, la ciudadana quien quedó identificado como queda escrito: OSEYLI ANDREINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de 19 años de edad. con e1 fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: “Resulta que el día de ayer 23/05/10, como a las 18:00 horas, estaba en mi casa ubicada en el barrio EL SITIO, parroquia Venancio Pulgar, cuando mi conyugue de nombre OCTAVIO FERNÁNDEZ, de 25 años de edad, empezó a discutir conmigo insultándome y ofendiéndome, y como no quería tener relación sexual con él me empujó, y me pegué contra la pared con la cabeza, también me tiró contra el piso y comenzó a ahorcarme. Asimismo agarró un martillo y comenzó a romper todo lo que está en la casa, como televisor, lavadora, nevera, calentador, posteriormente me dio un golpe de puño en la nariz que me hizo botar sangre, y en el brazo derecho también me pegó. Cabe destacar que todo eso pasó delante de nuestros hijos de nombre JHON KEIBER FERNÁNDEZ, de 4 años de edad, y VÍCTOR FERNÁNDEZ, de 2 años de edad, y él me quería quitar los niños porque yo le dije que me iba, y así pude lograr salir con los niños. Por lo cual me he dirigido hasta aquí a denunciarlo”. Es todo. ACTA DE INPECCIÓN TECNICA, de fecha 24-05-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/05/2010, la cual fue firmada por el imputado OCTAVIO FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14/04/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.628.756, hijo de los ciudadanos LUIS FERNANDEZ Y LAURA GONZALEZ, residenciado en B/ Mi esperanza casa Y/ calle S/N Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: gruesa, estatura: 1.55 peso: 52 Kg. Tipo de cejas escasas, color de cabello negro canoso, color de piel morena, color de ojos negros, tipo de nariz aguileña, tipo de boca mediana; quien siendo las 02:50 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Analizadas las actas esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 8°: Se ordena el apostamiento policial a la victima. ORDINAL 13º: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la víctima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, 2. La prohibición de comunicase con determinadas personas a favor del ciudadano OCTAVIO FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14/04/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.628.756, hijo de los ciudadanos LUIS FERNANDEZ Y LAURA GONZALEZ, residenciado en B/ Mi esperanza casa Y/ calle S/N Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 42, 41, 40 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSKELY ANDREINA FERNANDEZ FERNANDEZ; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° 6° 8° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 3° la salida de la residencia en común, 5°. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6°. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 8° El apostamiento policial y 13° La prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo se acuerdan las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Especial y se remite al Equipo Interdisciplinario CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda Oficiar al Equipo Interdisciplinario y al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 02:55 PM Terminó, se leyó y conformes firma LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ.
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