ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003120
ASUNTO : VP02-S-2010-003120
RESOLUCIÓN N° 633-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA MARGARITA MOPRALES DIAZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WLADIMIR LAGUNA BEDETO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-10, siendo las 04:30 Horas de la tarde compareció ante este despacho eL OFICIAL PRIMERO (PR) ALEXANDER VILLASMIL, CREDENCIAL N° 1462, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad PR-904, en compañía del OFICIAL (PR) RICHARD JUSTO CREDENCIAL N° 3381 en Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma) Parroquia Manuel Dagnino, nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina por la parroquia antes nombrada, fue entonces que recibimos un reporte del OFICIAL TEC IERO (PR) HUGO FERRER CREDENCIAL N° 2066, quien se encontraba como Supervisor de Patrullaje por esta comisaría, indicándonos que pasáramos a la sede de la Fiscalía a la orden de la Dra. Bianca Isabel Tigrera Cortez, Fiscal Sexta de; Ministerio Publico, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana fiscal indicándonos que nos trasladáramos a la residencia y detuviéramos al ciudadano LAGUNA LINARES BENEDETTO WLADIMIR, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20579J35, quien mantiene en contante zozobra y bajo amenazas de muerte a la ciudadana; LEIDA MARGARITA MORALES DIAZ, de 43 años de edad, quien formulo denuncia narrativa por ese despacho de los hechos ocurridos del día de ayer 20/05/2010. sç nada con el N° 202710, y Oficio N° 24-F6-4630, seguidamente nos trasladamos en compañía de la denunciante hasta donde presuntamente se encontraba este individuo, al llegar al Bardo la Misión detrás del estadio de béisbol de lago azul, logramos avistar a un ciudadano de tez morena de contextura delgada; de 1,70 mts de estatura aproximadamente, quien vestía short tipo bermuda de color Azul, Suerte de color morado, quien fue señalado inmediatamente por la victima como a persona que la mantiene en constante zozobra y bajo amenazas de muerte, le dimos la voz de si” asiendo caso omiso ala misma, debido a la actitud agresiva del sujeto mencionado se sometió con llaves de conducción ya que se encontraba muy alterado y oponiendo resistencia a la labor policial que estábamos practicando en el momento, ya calmado se le realizo una revisión corporal! según ¡o establecido en el Articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal. sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a detenerlo según o establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrad os en los artículos N° 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como quien dijo ser y llamarse: LAGUNA LINARES BENEDETTO WLADIMIR, de 18 años de edad. titular de la cedula de identidad N° 20579J35, residenciado en la Avenida Sabana, Barrio La Misión detrás del Estadio de lago azul, Casa S/N°, Calle S,N°, posteriormente nos trasladamos a la sede de la Comisaría Puma Sur 1, con el ciudadano detenido, donde se le toma la denuncia Narrativa según lo dispuesto en el Articulo N° 70 de ¡a Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Pena!, a la ciudadana Morales Leida. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-05-10, siendo las 03:44, horas de la tarde del día de hoy se presento por ante este despacho la ciudadana: LEIDA MARGARITA MORALES DIAZ, de 43 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo establecido Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del. Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 de Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente en consecuencia expone: Vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano de nombre: LAGUNA LINARES BENEDETTO WLADIMIR, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20679J35, todo paso anoche 20/05/2010, me encontraba en compañía de mi amiga de nombre: SUJEY JUAREZ, de 29 años de edad, de pronto escuchamos un ruido como si hubiesen tirado una piedra en contra de la vivienda, salimos y observamos a Wladimir alterado y vociferando palabras obscenas en nuestra contra, así mismo amenazas de muerte tenia en sus manos un arma blanca (Puyón) un pedazo de madera, nos dijo que saliéramos para poder picarnos en pedacitos, por temor a que nos hiciera daños entramos a rancho y nos refugiamos, posteriormente en la mañana de hoy nos trasladamos a la sede de la fiscalía a formular la denuncia narrativa de los hechos, después de tomar la denuncia nos trasladamos en una unidad policial hasta donde se encontraba este ciudadano lo capturaron y después nos trajeron hasta este comando policial. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: BENEDETTO WLADIMIR LAGUNA LINARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No 20.579.735, hijo de los ciudadanos BLANCA LINARES Y DE HERMES LAGUNA, con residencia en la Av. Sabaneta, Barrio la Misión, detrás del Estadio de Lago Azul, Casa S/N, calle S/N, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 CM. de estatura aproximadamente, peso 71 Kg.; cabello rizado negro, ojos de color negros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez morena, nariz ancha pequeña; presenta tatuaje, quien siendo las 4:39 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública No 2 (E), quien expuso: “solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete a mi defendido una o unas de las modalidades establecidas en el artículo 256 del COPP, (de fácil cumplimiento), en atención a lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem; los cuales se refieren al Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de Libertad, por cuanto no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido en el caso que se investiga; igualmente me sean expedidas copias simples de la presente acta y las demás que conforman la presente causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de la defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 8º: El apostamiento policial en la residencia de la victima, por el tiempo que sea requerido. 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano BENEDETTO WLADIMIR LAGUNA LINARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No 20.579.735, hijo de los ciudadanos BLANCA LINARES Y DE HERMES LAGUNA, con residencia en la Av. Sabaneta, Barrio la Misión, detrás del Estadio de Lago Azul, Casa S/N, calle S/N, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA MARGARITA MORALES DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del artículo 256 la cual consiste en: ORDINAL (3º): La presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL 6º: La prohibición de comunicarse con personas determinadas. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6°, 8º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 8º: El apostamiento policial en la residencia de la victima, por el tiempo que sea requerido. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: DECRETA la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, la cual consiste en la remisión del hoy imputado de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal Especializado. QUINTO: Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 4:41 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.