ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003118
ASUNTO : VP02-S-2010-003118
RESOLUCIÓN N° 632-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 315 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ DE PULIDO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO MONTILLA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-10, siendo las 01:42 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Oficial Técnico 2do. 4515 JAVIER SANCHEZ, quien estando plenamente facultado y de conformidad con Ib establecido en los Artículos Nro. 110. 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-873, en compañía de la oficial N° 2919 GARCIA ZOHAL, fuimos comisionados por la superioridad para trasladarnos ante La Fiscalía del Ministerio Publico, donde nos hace espera la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, por tal motivo nos trasladamos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con la referida fiscal, abogada BLANCA TIGERA CORTEZ, quien nos hizo entrega de un oficio N° 24-F6-104610, con fecha 21/05/10, con una denuncia N° 2022-10, con fecha 21/05/2010, de igual manera nos entrego una ciudadana quien realizo tal denuncia identificada como: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE PULIDO, C.l.V-7.764.667, edad 48 años, residenciada en el sector La Fusta, entrando por la estación de servicio La Fusta, Av. 28A, casa N° 63-38, quien manifestó ser agredida físicamente y verbalmente por su esposo de nombre FRANCISCO JOSE PULIDO MONTILLA, edad 64 años, C.l.V-2.877.164, residenciado en la misma, por tal motivo nos dirigimos en compañía de la ciudadana en mención a su residencia, donde al llegar nos entrevistamos con el referido ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO MONTILLA, a quien procedimos basados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibiera todo lo que tuviese entre su vestimentas o adherido a su cuerpo, no encontrando nada de interés criminalistico, seguidamente procedimos con su detención según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, e informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la Comisaría Puma Este, donde quedo a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-05-10, siendo las 12: 16 P.M. comparece ante este Despacho Fiscal voluntariamente la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE PULIDO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.764.667, de estado civil CASADA, de nacionalidad VENEZOLANA, lugar de nacimiento MARACAIBO, Estado, ZULIA fecha de nacimiento: 18.12.1962, edad: 47 AÑOS domiciliada AV. 2, No. 63-38, URBANIZACION SUCRE, parroquia CACIQUE MARA, Municipio MARACAIBO, estado ZULIA , teléfono: 0414.624.6889, 0261.751.2660, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PULIDO MONTILLA, portador de la cédula de Identidad No. 2.877. 164. En consecuencia, se leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánica Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante hechos falsos o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso lo: ANOCHE A LAS SEIS DE LA TARDE, EN MI CASA, FRANCISCO PULIDO ESTABA EN LA CASA Y COMENZO A INSULTARME, LE DIJE QUE DEJARA DE MOLESTARME Y SACON UN TUBO DEL VEHECULO Y ME DIJO QUE CON ESE IBA A MATAR EL QUERIDO MIO Y ME DIJO QUE ME IBA A MATAR, PORQUE NO ME IBA A DIVORCIAR DE ÉL, GOLPEANDOME FRENTE, DE LA PELEA SE ME REVENTARON TODAS LAS UÑAS, ME QUISO AHORCAR, EN ESE MOMENTO LLAMO A SU HIJO MAYOR JUAN PULIDO, ESTE QUISO CALMARNOS Y SE LO LLEVÓ DESPUES LLEGARON MI HIJOS, DESPUES ÉL LLEGÓ ANOCHE EN UN TAXI Y SE ENSERRO EN SU CUARTO, HOY EN LA MAÑANA Y ÉL DEBE ESTAR EN LA CASA, es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: FRANCISCO JOSÉ PULIDO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-12-1943, de estado civil casado, de profesión u oficio contador, titular de la cédula de identidad No 2.877.164, hijo de los ciudadanos RAMONA MONTILLA Y DE ROMAN PULIDO, con residencia en el Sector La Fusta, entrando por la Estación de Servicio La Fusta, Av, 28ª, casa No 63-38, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 CM. de estatura aproximadamente, peso 72 Kg.; cabello color castaño canoso, ojos de color claros, contextura normal, de boca pequeña grande fina, cejas canosas, tez blanca morena, nariz ancha; quien siendo las 4:14 PM, expone: “El día jueves como a las cinco y media de la tarde, ella llegó del trabajo y yo estaba en la casa y comenzó a decir que yo tenía una amante y cosa que no es cierta porque no es así, se me vino encima yo traté de abrir la puerta para salir vino me agarró por la franela y me estaba ahorcando en el forcejeo me lesionó el brazo con las uñas, me dio golpes por la parte del hombro, por la cabeza, como pude me le safé y salí hacia la parte del garaje, eso fue lo que sucedió y estoy botando sangre, fue y me denunció y resulta que el maltratado fui yo; es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron: “Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público; pero solicitamos que las presentaciones sean lo más prolongadas posibles debido a que nuestro defendido trabaja, es agente aduanal, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ PULIDO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-12-1943, de estado civil casado, de profesión u oficio contador, titular de la cédula de identidad No 2.877.164, hijo de los ciudadanos RAMONA MONTILLA Y DE ROMAN PULIDO, con residencia en el Sector La Fusta, entrando por la Estación de Servicio La Fusta, Av, 28ª, casa No 63-38, Maracaibo Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de la defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° la cual consiste ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 4°: Se reintegra a la victima al domicilio. ORDINAL 5: en no acercarse a la victima YUSNEIDY ALEJANDRA CALLEJAS GONZALEZ. ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima, ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima y se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PULIDO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-12-1943, de estado civil casado, de profesión u oficio contador, titular de la cédula de identidad No 2.877.164, hijo de los ciudadanos RAMONA MONTILLA Y DE ROMAN PULIDO, con residencia en el Sector La Fusta, entrando por la Estación de Servicio La Fusta, Av, 28ª, casa No 63-38, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE PULIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del artículo 256 la cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): La presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL SEXTO (6º): La prohibición de comunicarse con personas determinadas. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3 º, 4 º, 5º, 6° y 13 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3º: la salida inmediata del hoy imputado de autos de la residencia en común independientemente de su titularidad. ORDINAL 4º: el reintegro a la residencia de la victima, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor. ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6º: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. TERCERO: DECRETA la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, la cual consiste en la remisión del hoy imputado de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal Especializado. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 4:17 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.