En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA PATRICIA PARRA MUÑOZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDWING ENRIQUE MAZA MAZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-10, siendo las 02:07 horas de la mañana compareció por ante .esta Comisaría el OFICIAL MAYOR (PR) 0926 ALIRIO RONDON, en compañía del OFICIAL (PR) 0036 JOSE BOCARANDA, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONEN: Siendo las 11:40 horas de la noche del mes y año en curso, encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad PR-812, como Área 57, fuimos reportados por el jefe de los servicios de esta comisaría, quien nos informo que en la comisaría se encontraba una ciudadana que requería apoyo policial, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como JOHANNA PATRICIA PARRA MUÑOS, de 25 años de edad, quien nos mostró una denuncia escrita, constancia medica y manifestó ser victima de agresión física y verbal por parte de su esposo quien responde al nombre de EDWIN ENRIQUE MAZA MAZA, de 27 años de edad, C.I. 16.459.375, nos trasladamos hacia el Barrio San Antonio, Avenida 1 14F, con calle 179L, específicamente en la casa N° 79J-55, donde presuntamente se encontraba el agresor, al llegar al sitio solicitamos al mencionado ciudadano y este Salió para el frente de la vivienda, acto seguido se le informó que debía acompañarnos ya que su concubina lo había denunciado por ante la Comisaría Puma Oeste por maltrato físico, accediendo éste sin oponer resistencia, procediendo a retenerlo como lo estable el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, inmediatamente le fueron leídos sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado hasta la Comisaría para realizar las actuaciones correspondiente y ponerlo a la orden de la División de Investigaciones Penales. es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-05-10, siendo las 10:14 horas de la noche, compareció por ante este Despacho policial el (la) ciudadana (a): JOHANNA PATRICIA PARRA MUNOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.835.018, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: es el caso que siendo las 08:30 horas de la noche de este día, estando en mi residencia ubicada en el Barrio San Antonio, en la casa ubicada diagonal al Abasto “JACOBO”, en mi cuarto con mi hija de un mes de nacida, entonces mi esposo de nombre EDWIN ENRIQUE MASA MASA, golpeó a nuestra otra hija de nombre YCEGLIS MASA, entonces yo le pregunté porque estaba golpeando a la niña de esa y que respetara que ella estaba cenando, y este me respondió que el era su padre y tenia derecho que cuando el le pegara que no me metiera, yo le respondí que no era que no le pegara sino que respetara que ella estaba comiendo, pero este se tomó agresivo y me agredió con una cachetada, luego me agarró por los cabello y me lanzó en la cama, sin importarle que estoy cesariada y puedo tener problemas de salud, luego se salió para la sala y como la bebe estaba llorando, yo me dirigí al otro cuarto para calmar a la niña me la lleve para la - sala y la acosté en el coche, entonces le dije que era poco hombre porque golpeaba a las mujeres, entonces se me fue encima y me quería golpear con las cotizas, entonces como pude me le escape y me fui para la Comisaría de la Rotaria para denunciarlo. Es todo cuando tengo que informar. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: EDWING ENRIQUE MAZA MAZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-02-1983, de estado civil concubino, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No 16.459.375, hijo de los ciudadanos SORAIDA MAZA Y DE VICTOR MAZA, con residencia en el Barrio Silvestre Manzanilla, Av. 95B, Sector Panamericano, frente a la Gallera 16 de Julio, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 CM. de estatura aproximadamente, peso 60 Kg.; cabello afro, ojos de color negros, contextura delgada, de labios finos, cejas anchas, tez morena, nariz alargada chata; quien siendo las 2:35 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “vistas las actas que conforman la presente causa, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EDWING ENRIQUE MAZA MAZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-02-1983, de estado civil concubino, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No 16.459.375, hijo de los ciudadanos SORAIDA MAZA Y DE VICTOR MAZA, con residencia en el Barrio Silvestre Manzanilla, Av. 95B, Sector Panamericano, frente a la Gallera 16 de Julio, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL TERCERO (3º): La Presentación Periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PARRA MUÑOZ,. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: DECRETA Medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem. QUINTO: Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 2:40 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. JULIO ARRIAS.
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