ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003116
ASUNTO : VP02-S-2010-003116
RESOLUCIÓN N° 630-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELSON GUTIERREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MARIELA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-10, siendo las 10:40 horas de mañana, compareció por ante este Despacho Policial. El OFICIAL SEGUNDO (PR) William Quivera, credencial N° 0714, adscrito al Departamento de Policía Reg1ona del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los Artículos 110,111,112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancias con el Artículo 12 de la Ley de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Es el caso que siendo las 1 030 floras de la mañana, encontrándome de servicio en el departamento policial, cumpliendo instrucciones de la superioridad me dirigí a bordo de la unidad PR661 y en compañía del oficial Segundo Luis López, credencial N° 0955, hacia el sector la ranchería, específicamente en le motel Gutiérrez, con el fin de localizar a un ciudadano el cual momentos antes había sido denunciado por su hermana, la ciudadano MARIELA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana CI: 12.757.051, de 34 años de edad, de haberla agredido física y verbalmente, por lo cual de inmediato nos trasladamos hasta la dirección antes indicada, donde al llegar, la ciudadana nos señalo con su dedo al ciudadano que según ella la había agredido verbalmente en horas tempranas, procediendo a bajarnos de la unidad PR-661l y notificarle a este ciudadano el motivo de nuestra presencia y el hecho que se investiga, accediendo este de forma voluntaria a aceptar los hechos y acompañarnos, procediendo a practicarle a detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por le flagrancia del delito, debido a las agresiones y amenazas en contra de la ciudadana Denunciante, y procediéndole a leer sus derechos Constitucionales, según lo establecido en el artículo N° 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, trasladándolo al departamento, quedando este ciudadano identificado como: NELSON GUTIÉRREZ, de 36 años de edad, cédula de identidad N° V 11 72O95O, con residencia en e[ sector: la ranchería, específicamente en le Motel Gutiérrez, de la Parroquia Libertad Del Municipio Machiques De Perijá, notificando vía telefónica de las actuaciones realizadas al Dr. Marcos Perrota, fiscal auxiliar de la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico y a la central de comunicaciones recibiendo por la misma al Oficial Karla García, credencial N° 5254. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-05-10, siendo 10:24 horas de la mañana, cornpareció p éste Despacho Policial, la ciudadana: Maríela del Carmen Gutiérrez González, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 12.757.051, ocupación u oficio : estudiante, teléfono: 0263í87- 4957, con residencia en el sector la ranchería, exactamente en el Motel Gutiérrez , de la parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá, con el n de formular una denuncia al tal efecto dijo ser y llamarse corno queda escrito, de nacionalidad Venezolana; por lo que se procede a recibirle la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 ordinal 13 de la Ley de Policía de Investigativas Penales en concordancia con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Resulta q h cuando estoy en mi casa, llego mi hermano NELSON GUTIÉRREZ, rascado insultando a todo el mundo como siempre en la casa y como yo le reclame me pego un golpe en la cara, y si no se mi hijastro de el, me hubiera seguíos pegando. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: NELSON GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 11.720.950, hijo de MARIA GONZALEZ Y ANTONIO GUTIERREZ, residenciado en Machiques Sector La Ranchería al fondo del Club Ulap al fondo del Taller Machiques, Municipio Machiques, del Estado Zulia; quien siendo las 02:55 PM horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se le decrete a mi representado una de loas modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (de fácil cumplimiento). Dicha solicitud obedece a que no existe ninguna presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad ene le caso que se investiga por cuanto considera esta defensa que dicha solicitud se encuentra ajustada a afrecho en atención al principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem. Asimismo solicito sea declinada la competencia en la presente causa al Tribunal 1 de Control Extensión Villa del rosario, igualmente, solicito me sea expedida copia del presente acto, y de toda la causa. Es Todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control con extensión en la Villa del Rosario, y el Ordinal 6°: La Prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho a la defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NELSON GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 11.720.950, hijo de MARIA GONZALEZ Y ANTONIO GUTIERREZ, residenciado en Machiques Sector La Ranchería al fondo del Club Ulap al fondo del Taller Machiques, Municipio Machiques, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por ante el Tribunal 1 de Control Extensión La Villa del Rosario y 6, Prohibiéndole al presunto agresor acercarse a la victima de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima ANDREA YENIRRE ROMAN VILCHEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Asimismo, se declina la Competencia al Tribunal 1 de Control Extensión Villa del Rosario. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (03:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. JJULIO ARRIAS.
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