ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003115
ASUNTO : VP02-S-2010-003115
RESOLUCIÓN N° 626-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HECTOR JOSE VERA MANDIQUE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-10, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció ante este despacho, Oficial, ZAMIR RIOS Placa: 1617,a bordo de la unidad PDM-177, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 07:10 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en el Parque Vereda del lago a la altura de tribuna, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en nuestro comando ubicado en la vereda del lago, se encontraba una ciudadana, quien presuntamente había sido agredida físicamente por su pareja, motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar donde al llegar me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse: MARIA ALEJANDRA SUAREZ, de 31 años de edad, quien voluntariamente se apersono a nuestra sede a formular la respectiva denuncia verbal y escrita manifestando que un ciudadano nombre HECTOR JOSE VERA MANDIQUE, el cual presenta las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura Gruesa, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de 34 años de edad aproximadamente le había agredido con golpes de puños, el cual podía ser localizado en el sector santa clara # 1, exactamente en la calle 22B, numero de casa 100-62, por lo que procedí a trasladarme hasta dicho lugar en compañía de la denunciante, donde al llegar inmediatamente señalo a un ciudadano con las características antes descritas, el cual se encontraba en el área frontal de la vivienda antes mencionada, de igual forma manifestando que el mismo le había agredido con golpes de puño, dicho ciudadano vestía para el momento: Suéter de color Marrón, Jeans de color Azul, zapatos deportivos de color Negro, por tal motivo procedí a entrevistarme con ci ciudadano, restringiéndolo e indicándole que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procedí a solicitarle su documentación personal presentando una cedula de identidad a nombre de: HECTOR JOSE VERA MANDIQUE, signada con el numero: V-13.471.573, la cual procedí a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), Informando que el mismo pertenecía al ciudadano antes descrito sin ningún tipo de novedad, por todo lo antes expuesto basándonos en el Artículo 93 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, procedí a su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a trasladar todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa, ubicada en la avenida 2 “El Milagro”, Parque “Vereda del Lago, donde al llegar el referido ciudadano quedó identificado como: RECTOR JOSE VERA MANDIQUE, Titular de la C.I-13.471.573, de 34 años de edad, estado civil: casado profesión: técnico en refrigeración, Residenciado en terrazas de sabaneta numero de casa 100-145, Sin aportar más datos filiatorios. Quedando todo el procedimientos a la orden de la Superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 20-05-10, siendo las 05:30 de la tarde, comparece voluntariamente la ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ DE VERA de 31 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.14.137.543, estado civil: Casada, profesión: Oficios del Hogar Residenciada en Urbanización Terrazas de Sabaneta, Avenida 33B: al Colegio San Ignacio De La Loyola, casa #100-145, teléfono 0411 6794648. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 72 Ordinal 1ero. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano HECTOR JOSE VERA MANDIQUE. EXPUSO:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de Hoy Jueves 20/05/2010, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando me encontraba en nuestra compañía de nombre VERSUCA, a reclamarle a mi esposo de nombre HECTOR JOSE VERA MANDIQUE, quien es de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de edad, de aproximadamente 34 años de edad, sobre un perfume que sin querer él le encargo el día 17 de Marzo de este año a una señora que vive detrás de la compañía VERSUCA, y del cual no tenia conocimiento y ella llamo para cobrarlo, sospeche de que mi esposo me engañaba por eso me dirigí al sitio de su trabajo antes mencionado, ya que es de nuestra propiedad porque somos socios y haciéndole el reclamo comenzó a golpearme, agarrando una tijera para apuñalearme y un cable de alto voltaje (220) con el que quiso electrocutarme, todo esto sucedió en presencia de nuestras hijas menores de edad de nombres: MARIA VIRGINIA VERA Y MARIA VALENTINA VERA, de 5 y 3 años, a quienes encerró en la oficina dejándome afuera después de la agresión y diciéndome que no me las iba a entregar porque ellas eran también sus hijas; por tal motivo me trasladé hasta la Vereda del Lago a su Comando Principal para realizar la presente denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: HECTOR JOSE VERA MANDIQUE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-01-1976 de estado civil casado, de profesión otros, titular de la cedula de identidad Nº 13.471.573, hijo de DEISY MANDIQUE y TIBERIO VERA, con residencia en el sector Santa Clara1, calle 22B, N 100-62 al lado de la cuarta estación del Metro, Maracaibo estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura Doble, 170 CM, cabello negro, ojos de color verde, de boca mediana, cejas pobladas, tez trigueña, tipo de nariz perfilada achatada, quien siendo las seis y cuarenta de la tarde (06:40 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada Miguel Gonzalez, quien expuso: “Vista la exposición del representante del Ministerio público y en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Maria Alejandra Suárez, la cual manifiesta que mi patrocinado la quería agredir con unos cables de 220 y herirla con una tijera es totalmente falso, en base a ello y al pedimento a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad y especialmente la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP esta defensa se adhiere al pedimento del fiscal, a los fines de que prosiga la investigación, así mismo me opongo a la medida del ordinal 3 del artículo 87 de la Ley especial en cuanto se refiere al abandono del hogar en cuanto a que mi defendido es el único sustento de la familia y tienen tres hijos, así mismo solicito copias de las actas. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, Se ordena remitir al imputado y a la victima al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal. ORDINAL Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) a favor de HECTOR JOSE VERA MANDIQUE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-01-1976 de estado civil casado, de profesión otros, titular de la cedula de identidad Nº 13.471.573, hijo de DEISY MANDIQUE y TIBERIO VERA, con residencia en el sector Santa Clara1, calle 22B, N 100-62 al lado de la cuarta estación del Metro, Maracaibo estado Zulia por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana ANTONIETA AÑEZ HERNANDEZ. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3.- salida inmediata del inmueble común con la victima 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Se acuerda remitir al imputado y a la victima al Equipo interdisciplinario. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición de la Medida del artículo 87 ordinal 3 de la Ley especial. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y ofíciese al Equipo interdisciplinario. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las y cincuenta de la tarde minutos de la tarde (6:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. DORIS MORA Q.