ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003111
ASUNTO : VP02-S-2010-003111
RESOLUCIÓN N° 624-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 315 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARGARITA ROMERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 19-05-10, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el OIT200 N° 4766 EVEL BARRIOS, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-863, en compañía del Oficial 0503 FRANCISCO NAURY, al momento que nos encontrábamos en la sede de la Comisaría Puma Este, se presento Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse ANA MARGARITA; quien denuncio a Un (01) Ciudadano de Haberla agredido físicamente lográndonos percatar que la misma presentaba una herida en su rostro específicamente del lado del pómulo izquierdo, por lo que procedimos inmediatamente a trasladarnos con la referida ciudadana hasta el hospital central de maracaibo para que le prestaran los primeros auxilios donde al llegar fue atendida por los galenos de servicio: Dr. ANDRES OCANDO, COMEZU 13840, quien le diagnostico traumatismo facial (Herida cortante por arma blanca), siendo atendida posteriormente por el Dr. Medico Cirujano Nilson Urdaneta, Comezu 13886 quien motivado por a herida a merito sutura con (09) puntos de cirugía, posteriormente nos trasladamos con dicha ciudadana, a la avenida 4 Bella Vista Con Calle 91, específicamente Frente a la plaza Guanipamatos, sector Santa Lucia, donde al llegar inmediatamente la ciudadana antes mencionada señalo a Un (01) Ciudadano quien se encontraba frente a una Cauchera la cual se encuentra diagonal a dicha plaza, de ser el causante de agresiones por lo que procedimos conforme a lo establecido en el art 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece flagrancia al igual que los artículos 39 y 24 que establece agresiones Físicas y Psicológicas, procedimos a su aprehensión conjuntamente y actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalistico, en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimos a la detención preventiva del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y Leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Luís Rafael Montiel Avendaño, quien dijo poseer el siguiente numero de cedula:16.780260 , De 27 años de edad, ya que el mismo poseía ningún tipo de documento que lo identificara, de tez morena, contextura delgada y un aproximado de 1,65 cm, quien para el momento vestía un suéter de color negro, una bermuda de gris de rayas, cazados tipo gomas tenis, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Puma Este el ciudadano detenido en compañía de la ciudadana: ANA MARGARITA, de 47 años de edad, a quien se le tomo denuncia formal bajo el numero de oficio 0951-10 de fecha 19/05/2010, así como también se le hizo acta de entrega de un oficio para que compadeciera antes medicatura forense de fecha 19/05/201 0, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo, termino, se leyó y conforme firman. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-05-10, siendo las 10:00 horas de la Noche, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien se identifico como: ANA MARGARITA ROMERO, Venezolana, de• 47 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: Resulta que a la 06:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy Miércoles 19/05/2010, al momento que me encontraba en mi residencia realizando labores cotidiana de limpieza mi cuñado de nombre: LUIS MONTIEL, se abalanzo contra mi con un palo de escoba luego de salir a la parte del baño donde me encontraba enjuagado unas sabanas y me dio en la parte del rostro fue allí cuando perdí el conocimiento brevemente, posterior a esto al recordar el conocimiento vi cuando con sus manos me agarró por el pelo y con un cuchillo me quiso cortar no logrando su objetivo por que se me tío mi hijo de nombre: JOSE GREGRORIO PAVON ROMERO, de allí mi cuñado se retiro, por lo que me dirigí hasta esta comisaría a realizar la presente denuncia. Es todo lo que tengo que decir al respecto. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fechas 19-05-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: LUIS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-02-1986 de estado civil soltero, de profesión CAUCHERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16780260 hijo de MARTHA AVENDAÑO Y LUIS MONTIEL, con residencia en el barrio Santa Lucia frente al antiguo reten vivienda de color azul y verde al lado de la plaza, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura delgada, estatura 1.73 CM, cabello castaño amarillento, ojos de color verdes, de boca regular, cejas anchas, tez morena, tipo de nariz perfilada, quien siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (5:08 PM), expone: “S i voy a declarar y expuso: yo llegue de trabajar en una cauchera, porque yo soy obrero y entre al baño para lavar un suéter y ella empezó a ofenderme y entro con un cuchillo y se rompió la cara con el filo de la puerta, y corto a mi mamá con el cuchillo, yo no la toque a ella y luego yo me fui a la cauchera y allí es donde me agarran, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: una vez oída la declaración rendida por mi defendido esta defensa observa que quien dio inicio al hecho por el cual hoy es imputado mi defendido fue la propia victima quien armada con un cuchillo y profiriendo frases ofensivas en su contra quiso agredirlo , esta situación se deja entrever en el hecho de la herida que presenta la victima en su rostro, la cual según la fijación fotográfica que riela al folio once de la causa se puede observar que la misma presenta un hematoma propia de un golpe con algún objeto fijo y no con un arma blanca como se quiere hacer ver, así mismo considera esta defensa según lo manifestado por mi defendido que considera desproporcionada las medidas de protección y separación tipificadas en el artículo 87 la Ley especial por cuanto el inmueble donde ocurrirán a los hechos pertenecen a al progenitora de mi defendido y es su residencia habitual, con relación a lo solicitado por el fiscal en base al numeral 8 del artículo 256 del COPP esta defensa solicita que se deje sin efecto dicha solicitud por cuanto en las condiciones de mi defendido me refiero a su salud es muy difícil que fiador alguno se quiera hacer responsable, solicito en su lugar tratamiento a los fines lograr que el mismo se aparte del vicio en el que actualmente se encuentra por lo demás me adhiero a la medida cautelara sustitutiva solicitada por el fiscal establecida en el artículo 256 del COPP ordinal 3 y solicito se me expida copias del acta policial y de la acta de presentación de imputado., es todo” Seguidamente se le concede la apalabra a la victima: ya se darán cuenta que hay una primera denuncia el cuando se esta drogando el se tarda mucho en le baño y el se pone agresivo para cuando uno le dice que salga del baño, las palabras son muy fuertes porque tanto a la mamá como a su hermana él las ofende, si es verdad nos ofendimos verbalmente ambos, yo tengo la cocina prendida y el cuchillo, porque él dice que me va a cortar la vena aorta, en la puerta hay un bloque para darme y yo si tenia el cuchillo y él se acababa de ingerir de lo que laman piñata, yo sigo lavando al ropa y cuando voy saliendo del baño el me recibe con un palo de escoba y yo caigo de espalda y cuando yo me paro el agarra el cuchillo y me jala por el pelo y yo grito y el niño sale y el le dice cuidado, el me suerta y se va y cuando el niño me ve llena de sangre y la mamá sale y lo ataja la mamá lo alcahuetea, yo bañándome el se mete para el baño y se mete con los trapos y hay días que le sigo la corriente y hay veces que no me levanto deprimida y no lo aguanto a el y yo me exploto y lo ofendo hasta cuando, yo le dije a mis esposo que me sacara de allí. Es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano LUIS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-02-1986 de estado civil soltero, de profesión CAUCHERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16780260 hijo de MARTHA AVENDAÑO Y LUIS MONTIEL, con residencia en el barrio Santa Lucia frente al antiguo reten vivienda de color azul y verde al lado de la plaza, Maracaibo, Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 8° la prestación de fiadores, en virtud de que el mismo presenta una causa bajo el Nro. VPS0-S-2009-000894, por ante el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, a quien se le había impuesto que se presentará por ante la José Félix Rivas a fin de que fuera atendido por ante ese Centro de Rehabilitación, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° Y 6° la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima YUSNEIDY ALEJANDRA CALLEJAS GONZALEZ. ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima, DECLARANDO SIN LUGAR EL ORDINAL 3° ya que la victima no reside en la residencia del presunto agresor, y SE REMITE A LA VICTIMA AL Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada quince (15) y ORDINAL 8: y La Presentación de una Caución Económica Adecuada a favor de LUIS RAFAEL MONTIEL AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-02-1986 de estado civil soltero, de profesión CAUCHERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16780260 hijo de MARTHA AVENDAÑO Y LUIS MONTIEL, con residencia en el barrio Santa Lucia frente al antiguo reten vivienda de color azul y verde al lado de la plaza, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el 415 del Código Penal. En perjuicio de ANA MARGARITA REGIONAL, en virtud de que el mismo presenta una causa bajo el Nro. VPS0-S-2009-000894, por ante el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, a quien se le había impuesto que se presentará por ante la José Félix Rivas a fin de que fuera atendido por ante ese Centro de Rehabilitación TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Declarando con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la oposición del ordinal 3 del artículo 87 de la ley especial Así mismo se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. DORIS MORA Q.