ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007378
ASUNTO : VP02-S-2009-007378
RESOLUCIÓN N° 623-10
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado, Dr. NERVIS OLIVEROS, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11/08/2008, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña o adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente JHOJANA MARGARITA CASTILLO BRACHO, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Consta en actas, que en fecha 25/03/2010 el ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, fue presentado por Orden de Aprehensión por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña o adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente JHOJANA MARGARITA CASTILLO BRACHO, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha 25-03-10, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.

En fecha 20/05/10, La defensa privada del imputado en la presente causa, interpuso con fundamento a los artículos 264 y 256 la defensa privada solicito la revisión de la medida de privación otorgada por ese tribunal.

Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, aunado al hecho de que debe estimar quien aquí decide, la eventual pena que pudiere llegar a imponerse al hoy acusado, que excede en su limite máximo de diez años, existiendo así Inminente peligro de fuga, tal y como lo establece el ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo manifestado por la defensa del imputado en la presente causa, en la cual manifiesta que los hechos por los cuales se le acusa a su defendido se encuentran enmarcado en el articulo 259 encabezamiento, donde se establece que las penas en encuentran en un tiempo de dos a seis años, es por tal razón que solicita una medida cautelar menos gravosa, como las establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual esta juzgadora declara sin lugar por cuanto se desprende del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, donde el Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y contemplado en el articulo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, incluyendo la Agravante Genérica y cuya pena es de Quince a Veinte años de prisión, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto mal podría esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, si las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, no han variado y en razón a ello se mantiene La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, venezolano, natural de la población del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, de 18 años de edad, hijo de RAFAEL CHAPARRO y ANGELA MATILDA QUINTERO HERNANDEZ, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector la Repelona, calle y casa sin numero, entrando por la bloquera comunitaria Proclamas del Libertador, Municipio Mara del Estado Zulia , Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES

LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA Q.

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA Q