ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002906
ASUNTO : VP02-S-2010-002906
RESOLUCIÓN N° 617-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA VILLALOBOS URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CESAR ENRIQUE REYES LOPEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16-05-10, siendo las 10:50 horas de la noche, compareció por ante esta Comisaría el OFIC. TEC. 1RO (PR) 3332 ALFREDO LOPEZ, Acompañado por el OFICIAL (PR) 3299 OSWALDO RODRIGUEZ quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial yen consecuencia EXPONE: Siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, del día hoy del mes y año en curso, encontrándome de servicio de patrullaje por esta comisaría, a bordo de la unidad PR 828, como Supervisor de patrullaje, en la parroquia francisco Eugenio Bustamante, específicamente frente al departamento policial E. E. Bustamante, observe a una ciudadana que nos realizaba señas de manos y al acercarnos, notamos que había sido golpeada, de inmediato se identifico como Rosa Elena Villalobos Urdaneta, mayor de edad y nos manifestó que su concubino de nombre Cesar. Enrique Reyes López, la golpeo salvajemente hace breves minutos y a su ves nos manifestó que su agresor se encontraba en su residencia, motivo por el cual nos trasladamos en compañía de la ciudadana agredida, hasta el barrio Manuelita Zaen, sector 5, casa sin numero, cerca de la Urb. La Chamarreta, dond al llegar la ciudadana Rosa Elena, nos permitió la entrada a su residencia y específicamente en el porche de la casa nos señalo. a un ciudadano a quien reconoció como su marido y agresor quien le provoco las lesiones, motivo por el cual le realizamos una inspección corporal al ciudadano señalado según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, COPP, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en su vestimenta y basándome en el articulo 248 del código orgánico procesal penal COPP, le informe el motivo de su detención y de igual forma fue impuesto de sus derechos según lo establecido en los artículos 117 y 125 del código orgánico procesal penal , articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado el ciudadano detenido como Cesar Enrique Reyes López, de 40 años de edad, cedula V-10.440.546, acto seguido me traslade hasta la comisaría con el ciudadano detenido, con e[ fin de realizar las respectivas actuaciones policiales, dejando al ciudadano Cesar Enrique Reyes López a la orden de la superioridad , teniendo conocimiento de todo lo ocurrido el por esta comisaría, y la central de comunicaciones (CECOM) Oficial (PR) 0310 Yeisi Pinto, Es todo cuanto tengo que informar. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-05-10, siendo las 10:40 horas de la noche,.compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano (a) Rosa Elena Villalobos Urdaneta, mayor de edad, según su cedula de identidad, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: resulta que el día de hoy, siendo aproximadamente 07:00 de la noche, en el momento que me encontraba en mi residencia en compañía de mi marido, de nombre Cesar Enrique Reyes López, de 40 años de edad, cedula V10.440.546, conversando respecto a la presencia de uno de mis hermanos en nuestra casa, a lo cual el se oponía y sin mediar mas palabras el se abalanzo contra mi, agrediéndome con golpes de puño en el rostro, los cuales provocaron qUe yo perdiera el equilibrio y al caer al piso el me halo de mis cabellos, arrastrándome por todo el piso, luego me sujeto del cuello e intento ahorcarme y en medio del forcejeo el me mordió en el rostro, específicamente en el pómulo derecho, seguidamente yo logre huir de mi casa y me fui hasta un comando policial, donde al llegar le comente todo lo que me sucedió a los policías, quienes me llevaron hasta mi casa y al llegar les permití la entrada y les señale a mi agresor, posteriormente los policías se llevaron a mi marido y me informaron que lo llevarían hasta su comando, donde yo también tenia que acompañarlos si quería exponer una denuncia, a lo que les conteste que si, motivo por el cual me traslade a un centro asistencial donde fui atendido por un medico y luego me traslade a esta comisaría a exponer la respectiva denuncia para dejar constancia de lo que sucedió, ya que temo por mi vida, es todo en cuanto tengo que informar. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: CESAR ENRIQUE REYES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 2-10-1969 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-10440546 hijo de MARGARITA LOPEZ Y CESAR REYES, con residencia en la Urb. Cuátricentenario calle 33 sector 4 segunda etapa casa 17 frente al abasto, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura delgada, estatura 1.63 CM, cabello castaño, ojos de color marrones, de boca pequeña, cejas pobladas, tez morena, tipo de nariz mediana, quien siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en vista que nos encontramos en la etapa de investigación, finalmente solicito copia del acta, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° La prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de la defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal , 3°, 4°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 4°: se reintegra a la victima a la residencia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley especial. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30); ORDINAL 6: La prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa, a favor de CESAR ENRIQUE REYES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 2-10-1969 de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.440.546 hijo de MARGARITA LOPEZ Y CESAR REYES, con residencia en la urb. Cuatricentenario calle 33 sector 4 segunda etapa casa 17 frente al abasto, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41º, 42º y 39º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de ROSA ELENA VILLALOBOS URDANETA, TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º ,4º 5º 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en Ordinal 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común a fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida, Ordinal 4º.- reintegral al domicilio a las mujer victima de violencia disponiendo la salida simultanea del agresor, Ordinal 5º.- prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Y Ordinal 13º.- No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: SE DECERTA LA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial, se remite al Equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal; Ofíciese, QUINTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y ocho de la tarde (12:48 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. DORIS MORA Q.
|