ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002856
ASUNTO : VP02-S-2010-002856
RESOLUCIÓN N° 615-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ROSA HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LEUDIS ENRIQUE NAVARRO DE LAS SALAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16-05-10, siendo las 07:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR NRO. 2820 NERIO MANZANERO, adscrito a la A Norte, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de Servicio de patrullaje, como AREA 25, a bordo de la Unidad FR884, en compañía de la OFICIAL SEGUNDO NRO. 2724 NESTOR BARRERA, por la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, recibimos reporte del Jefe de los Servicios de esta Comisaría, informando que pasáramos a la misma donde se encontraba una ciudadana formulando denuncia en contra de un ciudadano. Al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana: YOLEIDA ROSA HERNANDEZ, de 23 años de edad, quien nos manifestó que el día da hoy, a las 05:00 horas da la madrugada, se encentraba en el sector ALTOS DE JALISCO, Calle 5, cuando vio que su prima JENNY BELTRAN, se estaba agarrando con golpes de puño con una muchacha a quien desconoce, y ella se me metí a separarlas, entonces la muchacha comenzó a agredirla a ella, y el esposo de la muchacha de nombre: LEUDIS NAVARRO, le pegó con un objeto contundente (botella) en la frente. Posteriormente nos trasladamos al sector ALTOS DE JALISCO, donde nos entrevistamos con el ciudadano LEUDIS NAVARRO, con quien se dialogó e informándole que sobre él recaía una denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada, asimismo se le informó al ciudadano el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole así mismo de sus Derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría PUMA Norte por maltrato físico según el Articulo 93 de la Ley de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se procedió a lo establecido en el Artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizarle una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia criminalística al ciudadano, el mismo vestía jeans color azul, suéter manga larga de color roo con mangas color negro, zapatos color marrón, y quedó identificado por su cédula de identidad como LEUDIS ENRIQUE NAVARRO DE LAS SALAS, de 24 años de edad. CIV- 16.989.832. Igualmente se procedió a solicitar información por el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), informando el OFICIAL PRIMERO NRO. 1550 JOEL MARTINEZ, que el mismo presenta tres (03) solicitudes; 1.-Según Oficio Nro. 2095-07, de fecha 23/05/2007, por el Juzgado de Control del Estado Zulia, según Causa Nro. 901615-07 por el delito de robo de vehiculó, 2..Según Oficio Nro. 3979-07, de fecha 22/10/07, por el Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia, según Causa Nro. 9C661-07, por el delito de aprovechamiento de vehículo ilegal, 3.-Solicitado por el Juzgado Noveno de Control Según Causa Nro, 9C66-07, por el delito de robo de vehículo. Recibido por la Central de Comunicaciones (CECOM) por parte de la OFICIAL NRO. 5287 ZULIMA MONTIEL. Quedando el ciudadano a la orden de la Superioridad. Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-05-10, siendo las 06:45 horas de Ia mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana quien quedó identificada como queda escrito: YOLEDA ROSA HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: “Resulta que el día de hoy, a las 05:00 horas de la madrugada, me encontraba yo en el sector ALTOS DE JALISCO, Calle 5, cuando vi que mi prima JENNY BELTRAN, se estaba agarrando con una muchacha a quien desconozco, yo me metí a separarlos y entonces la muchacha se comenzó a agarrar conmigo, el esposo de la muchacha de nombre: LEUDIS NAVARRO, me pegó un botellaso en la frente. Posteriormente un amigo me acompañó hasta esta comisaría para formular la respectiva denuncia”. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/05/2010, la cual fue firmada por el imputado JHON JAIRO ARQUEQUE CALI, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero titular de la cédula de identidad No 92.547.633, de profesión Vigilante, hijo de ROSA CALI Y JOSE ARQUEQUE, residenciado en el casco central calle 5 colon frente del reten el viejo Maracaibo Estado Zulia; quien siendo las 04:55 pm de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas la defensa solicita se aparte de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no se cumple con las exigencias establecidas en el ordinal 2 del articulo 250 del COPP, de igual forma en el procedimiento penal se le da prioridad a la presunción de inocencia que en todo momento le asiste a mi defendido por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 , finalmente solicito copias de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado LEUDIS ENRIQUE NAVARRO DE LAS SALAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 16.989.832, de profesión plomero, hijo de IGNACIA DE LA SALA Y DE NELSON NAVARRO, residenciado en el Sector Alto de Jalisco, Av. 5, Taller Los Picapiedras, a una cuadra detrás del Colegio Raúl, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las 03;45 horas de la tarde, expone: Nosotros estábamos tranquilos en frente de mi casa pero el problema paso con la muchacha que estaba bebiendo con nosotros, entonces después el muchacho, uno de ellos yo no lo conozco, se me fue encima creyendo que le iba a pegar a la muchacha, tenía una botella, y la mujer mía se le fue encima a la muchacha y ellas se agarraron y yo tenía una botella, y voy a desapartarlas y jamás, y la botella se me cayo, ni nunca le di con la botella nada nada, después salí y me dijeron que vos jodistes a la muchacha con la botella, pero yo no le hice nada, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa le solicita a l tribunal ya que tiene conocimiento de que el tribunal 9 de control por losa momentos no tiene Juez, que se le cambie el calificativo por una amenos gravosa por loa antes ya dicho y que no es cierto que el hoy imputado él tiene raíces aquí en Maracaibo, el puede aportar la dirección donde el vive, de mi defendido, que se le cambie el calificativo por una menos gravosa mientras se resuelve el problema del Tribunal 9 de Control, y se le imponga una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias del presente acto, es todo”. Esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública en relación a una medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial Preventiva de Libertad, según el articulo 256, ya que las misma no garantiza las resultas del proceso y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictivo como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, que merece un pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización a al verdad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ROSA HERNANDEZ. Asimismo, el imputado de autos tiene decretada en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PRESENTA según Causa No 9C661-07, por el delito de aprovechamiento de vehículo ilegal, EN EL Juzgado 9 de Control. Aunado a que no tiene arraigo ya que solo consta en acta una dirección solo con punto de referencia, sin identificar el numero de la casa, aunado a que existen suficientes elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 16-05-10, acta de denuncia 16-05-10, Acta de Inspección técnica de fecha 16-05-10, Acta de Notificación de Derechos. Y ASI SE DECLARA. Se sigue por el Procedimiento Especial, según lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la mencionada ley especial. Se ordena ubicar en el Bunker a los fines de garantizar su integridad física. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEUDIS ENRIQUE NAVARRO DE LAS SALAS, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 16.989.832, de profesión plomero, hijo de IGNACIA DE LA SALA Y DE NELSON NAVARRO, residenciado en el Sector Alto de Jalisco, Av. 5, Taller Los Picapiedras, a una cuadra detrás del Colegio Raúl, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se cumplen todos los requisitos que exige dicha norma jurídica como lo son: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización a al verdad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ROSA HERNANDEZ. Asimismo, el imputado de autos tiene decretada en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PRESENTA según Causa No 9C661-07, por el delito de aprovechamiento de vehículo ilegal, EN EL Juzgado 9 de Control. TERCERO: DECRETA que el ciudadano LEUDIS ENRIQUE NAVARRO DE LAS SALAS, quedará en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite a la orden del Tribunal Noveno de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en forma conjunta con este Tribunal . CUARTO: DECRETA se practique Informe Médico Técnico Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; QUINTO: DECRETA la continuidad de la investigación de acuerdo al Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Asimismo, se ordena el ingreso del imputado de autos al área del Bunker a los fines de salvaguardar y preservar su integridad física. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cinco (4:05 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. JULIO ARRIAS.
|