ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-009513
ASUNTO : VP02-S-2009-009513
RESOLUCIÓN N° 613-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Según Orden de Aprehensión emitida por este tribunal en fecha 15-04-10,con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA RONDON, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MANUEL ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos señalados. Presentes en la sala de audiencias la jueza Dra. Manuela Alvarado le explico al presento agresor sobre los delitos por los cuales se le imputan y lo impuso del precepto constitucional, según lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mencionado ciudadano quien manifestó que iba a declarar, otorgándosele la palabra al ciudadano MANUEL GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/10/1949, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.199, hijo de los ciudadanos ISABEL HERNANDEZ Y MANUEL GARCIA, residenciado en San Jacinto, Sector 2, Avenida 2, número de casa 22, Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello calvo, ojos de pardos, contextura normal, de boca mediana, cejas escasas, nariz ancha; quien siendo las Diez y Cinco horas de la Mañana, expone: “ Si, me declaro totalmente inocente de los hechos que me imputan, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada ABG: , quien expuso: “ Ciertamente consta en el expediente boleta de notificación, pero no llegaron las boletas para esta audiencias, tanto para mi defendido como para mi persona y se agregaron unas fotos para determinar el sitio donde vive el imputado y agregue la persona que recibe las boletas, llamada JACQUELINE COLMENARES y JACQUELINE AGUILAR, la ultima boleta que deja el alguacil, en cuanto a mi , el manifiesta de que dejo la boleta, no encontró la dirección, según lo afirma, luego dice en el orto local había una joyería Maracaibo, preocupados por la situación empezamos a dar vuelta de la dirección en san jacinto hay una calle 2 y una avenida dos, totalmente diferente por ello, se notificaba a otra dirección, lo que ha habido es una imprecisión pero no la volunta de evadir la acción de la justicia, por ello estamos presente en el día de hoy, se hace la aclaratoria con respecto a la dirección de mi defendido , Urbanización san jacinto , calle 2, casa numero 22, diagonal a la agencia de lotería YORMAR, Municipio Maracaibo del estado Zulia, es todo”. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Publico, ABG. BLANCA TIGRERA, quien expone: En primer termino el Ministerio publico, solicito una Orden de Aprehensión en razón que se han fijado la audiencia preliminar en mas de tres (03) veces, en razón que el alguacil indico en su exposición que dejo la boleta, en la dirección que suministro el imputado avenida 2, San Jacinto, casa N° 22, el Ministerio Publico considera que si esa fue la dirección, si era avenida 2, y ahora dice que es la calle; luego el tribunal presenta la Fijación de una audiencia prelimar, nosotros no podemos soslayar la norma porque es de orden publico, lo que manifiesta las partes, es un órgano policial quien debe precisar la orden de Aprehensión, yo como fiscal me debo a la Justicia, usted no puede fijar una audiencia a voluntad de la defensa, es un delito yo no estoy aquí solapando la ley, esto lo digo a manera de ilustración, todo porque el hoy imputado ha hecho denuncia contra de la victima, en el día de hoy se fijo esta audiencia, para que este proceso camine, y que ambas parte tenga una respuesta expedita. El señor presente ha faltado a tres (3) convocaría para la celebración de la audiencia preliminar, por ello se solicito la Orden de Aprehensión. Que el domicilio procesal quede claramente determinado y el domicilio procesal del defensor, porque según el alguacil, dice que allí funciona una joyería Maracaibo y esta cerrada. Solicito que si esos detalle son satisfecho en esta Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión y si no son satisfecho de manera lógica solicito se mantenga la Privación de Judicial De Libertad, porque si el imputado hoy presente trae hoy un recibo de Electricidad, es porque sabia que la dirección no era cierta, solicito se mantenga la medidas cautelares del articulo 256 ordinal 4 del C.O.P.P, Asimismo, solicito se A LA OFICINA DEL DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DIRECCIÓN MIGRACIÓN (SAIME), ubicada, avenida Barat edificio sede, entre plaza miranda caracas, piso 4, teléfonos 02124848733. Ahora bien, esta juzgadora a los fines de aclarar lo planteado por el Ministerio Público, la defensa privada en fecha 10-05-10, introdujo un escrito para explicar los motivos por los cuales su representado no había comparecido a la audiencia preliminar, ya que no había sido notificado a la dirección que aporto, ya que por omisión la dirección es la calle 2 y no avenida N° 2, así como también manifestó que no lo habían notificado a su oficina, es por tal razón que esta juzgadora fijo una audiencia a los fines de escuchar a las partes, ya que el abogado estaba presentado a su representado ante el Ministerio Público y ante el tribunal, en aras de la celeridad del proceso, no violándose ninguna garantía de carácter Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, haciendo la defensa la aclaratoria en regencia a la dirección de su representado, ya que por omisión involuntaria la dirección queda ubicada en la calle 2, san jacinto, casa numero 22, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 15-04-2010 EN CONTRA DEL IMPUTADO DEA UTOS Y LA SUSTITUYE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la Prohibición de Salida del estado Zulia, sin la previa autorización del tribunal a favor del imputado MANUEL GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/10/1949, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.199, hijo de los ciudadanos ISABEL HERNANDEZ Y MANUEL GARCIA, residenciado en San Jacinto, Sector 2, Avenida 2, número de casa 22, Maracaibo del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA RONDON. Declarando sin lugar la solicitud la solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SE MANTIENEN LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinal 6, la cual consiste ORDINAL 6: No cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima TERCERO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DIRECCIÓN MIGRACIÓN (SAIME), ubicada, avenida Baralt edificio sede, entre plaza miranda caracas, piso 4, teléfonos 02124848733. CUARTO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 31 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). QUEDANDO TODAS LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS. QUINTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION DECRETADA EN FECHA 15-04-2010, por lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a los fines de que excluyan del sistema integrado de información policial (SIIPOL) al ciudadano MANUEL GARCIA HERNANDEZ (PLENAMENTE IDENTIFICADO), ofíciese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley ASÍ SE DECIDE. Se da por concluido el acto siendo las Once (11:00 AM) Minutos de la Mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL ARAUJO