ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002807
ASUNTO : VP02-S-2010-002807
RESOLUCIÓN N° 606-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NYLS VICTORIANO ESCOBAR ACOSTAes el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 11-05-10, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía regional, Comisaría Puma Norte, por los hechos que se mencionan en el acta policial la cual señala que en “Aproximadamente a las 07 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la Calle 76 con Avenida 4 ella Vista, específicamente frente a la torre Bolívar, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en nuestro comando ubicado en la vereda del lago, se encontraba una ciudadana, quien presuntamente había sido agredida -físicamente -por su pareja, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo llamarse: MARIA VICTORIA HERNANDEZ, de 18 años de edad, manifestando que un ciudadano nombre NYLS VICTORIANO ESCOBAR ACOSTA, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura Delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente, le había agredido con golpes de puños, el cual podía ser localizado en el terminal de pasajero de Maracaibo, seguidamente nos trasladamos hasta dicho lugar en compañía de la denunciante, donde al llegar inmediatamente señalo a un ciudadano con las características antes descritas, el cual se encontraba en el área interna del terminal específicamente en el área de espera, de igual forma manifestando que e1.misno le había agredido con golpes de puño, dicho ciudadano vestía para el momento: Franela de color azul y bermudas de color verde, zapatos deportivos de color blanco y azul, por tal motivo procedimos. a entrevistamos con el ciudadano, restringiéndolo e indicándole que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos á su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, presentándonos una copia fotostática de un comprobante de tramitación de una cedula de identidad a nombre de: NYLS VICTORIANO ESCOBAR ACOSTA, signada con el numero: V-21.623:386, la cual procedimos a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I. C.P.C.), Informando que el mismo pertenecía al ciudadano antes descrito el cual se encuentra requerido por el Departamento de “Personas Extraviadas” de fecha 16/12/2002, según expediente G-1666435 DELEGACION LIBERTADOR CARACAS; por todo lo anteriormente expuestoy de conformidad con el articulo 93 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se procedió a su aprehensión no sin antes notificarle de sus derechos, es todo”; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-05-10, siendo las 07:30 de la noche, comparece voluntariamente la ciudadana MARIA HERNANDEZ. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 72 Ordinal 1ero. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano Oneiro José Urdaneta Sanguino. EXPUSO:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el Día de hoy 11/05/2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en el casco central de la ciudad en el Centro Comercial Plaza Lago en el puesto donde trabajo vendiendo víveres, llego mi ex marido de nombre Nili Victoriano Escobar Escala, comenzamos a conversar sobre nuestra hija, le dije que le faltaba leche pañal y crema, también le pedí plata para la semana ya que la niña es un poco enferma, este me dijo que lo acompañara a comprar las cosas y en le camino comenzó a insultarme, le dije que si me iba a insultar así yo no iba a salir mas con a hacer mas nada, le di la espalda y este me jalo por el pelo luego me empujo en contra de una Santa María de un negocio y me dio tres cachetadas, por lo cual estoy aquí para denunciarlo. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, NYLS VICTORIANO ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, reseñado con el código Nº IJWRAEDJ, hijo de los ciudadanos carmen escobar, residenciado en via el junquito km 3, B. niño jesus calle la vuelto al caracol Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1.54 peso: 55 Kg. Tipo de cejas pobladas, color de cabello castaño, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz mediana, tipo de boca pequeña; quien siendo las 05:10 de la tarde expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción fundados y serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, me opongo a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de las medidas solicitadas contemplada en el Ordinal 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con las impuestas en el ordinal 3° ejusdem, por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando sin lugar el Ordinal 4° por cuanto por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con el ordinal 3° del articulo 256 del COPP y la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el articulo 92 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, relacionada con la prohibición de salida del país al presunto agresor por el tiempo que dure la investigación, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, y la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el articulo 92 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, relacionada con la prohibición de salida del país, a favor del ciudadano NYLS VICTORIANO ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, reseñado con el código Nº IJWRAEDJ, hijo de los ciudadanos carmen escobar, residenciado en via el junquito km 3, B. niño Jesús calle la vuelto al caracol Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ GONZALEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 5°. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6°. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y 13° No volver a cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y quince horas de las 05:15 PM Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA.

ABOG. ZAINETH SOTO