ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002805
ASUNTO : VP02-S-2010-002805
RESOLUCIÓN N° 605-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, según lo establecido en el Segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el Articulo 99, del Código Penal, en perjuicio de la niña EILIN YULIANA GOMEZ ALCANTARA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JHON JAIRO ARQUEQUE CALI, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 11-05-10, siendo las 09 30 horas de la Noche, compareció ante este despacho el Oficial Técnico 2 do N° 4766 EVEL BARRIOS, en compañía del Oficial N° 0669 LIEE13MJNÁ, quienes estando plenamente facultados y de conformidad con lo establecido en Ios Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Exponen: Siendo as 08:00 horas de Noche aproximadamente, de esta misma fecha, encontrándonos en servicio de Patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-856, al desplazarnos por la calle 85 con Av. 3Y, cuando nos reporto el Oficial Técnico 2 do N° 4330 GABRIEL MENDEZ, perteneciente a la Comisaría PUMA Este, quien nos informo que en la mencionada Comisaría se encontraba una ciudadana de nombre: ALCANTAR GARCIA ANA JESUS, Colombiana, de 28 años de edad, Cl-E 60.413.957, la misma se encontraba denunciando a un ciudadano el cual le había realizado acto lascivo a su hija de nombre EILIN YULIANA GOMEZ ALCANTAR, DE 7 ANOS DE EDAD, seguidamente nos trasladamos hasta la referida Comisaría, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana denunciante, para luego trasladarnos hasta el Centro de Maracaibo, específicamente en el Centro Comercia San Felipe, frente al local de calzado PIKACHU, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, donde al llegar avistamos un ciudadano quien al notar l presencia policial mostró nerviosismo, en vista de tal situación procedimos a indicarle la voz de alto, al detenerse la ciudadana ALCANTAR GARCIA, lo reconoció y señalo de ser el mismo ciudadano quien minutos antes le había realizado actos lascivos a su mencionada hija, luego le practicamos una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpo, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista de tal situación, al ver de que nos encontrábamos ante la comisión de un hecho punible procedimos a su detención preventiva de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos según lOS Artículos Nros. 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Boiivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, además quien dijo ser o llamarse como: JHON JAIRO ARQUERQUE CALI, de 26 años de edad, Cl-E 92.547.693, sin documentación personal, siendo trasladado hasta la sede de esta comisaría, cabe desatacar que a las ciudadana ALCANTAR GARCIA ANA JESUS, se le realizo una denuncia Formal escrita, asignada con el numero 0881-10, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 11-05-10, siendo las 09:00 horas de la Noche, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien dijo ser o llamarse como: ALCANTAR GARCIA ANA JESUS, Colombiana, de 28 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia expone: Resulta que a las 05:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, al momento que regresaba a la residencia donde vivo alquilada Ubicada en la Av Bella Vista, específicamente en el sector antiguo reten, cuando se me acerco mi hija de nombre EILIN YULIANA GOMEZ ALCANTAR, DE 7 AÑOS DE EDAD, quien me dijo que el seños JHON JAIRO, quien vive en unas de las pieza de la referida residencia, minutos antes le había introducido su dedo en las partes genitales de mi hija, en vista de tal situación de inmediato le revise sus partes genitales donde pude constatar que se encontraba anormal o irritada, luego me dirigí hasta esta comisaría donde le informe a los funcionarios, después estos oficiales me prestaron la colaboración para - trasladarnos hasta el Centro Comercial San Felipe, ubicado en el Centro de Maracaibo, donde al llegar avistamos al mismo sujeto quien abuso de mi hija, de inmediato le informe a los funcionarios, los mismo lo detuvieron y me solicitaron la colaboración de realizar la presente denuncia formal, la cual acepte sin ningún problema, Es todo lo que tengo que decir al respecto. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/05/2010, la cual fue firmada por el imputado JHON JAIRO ARQUEQUE CALI, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero titular de la cédula de identidad No 92.547.633, de profesión Vigilante, hijo de ROSA CALI Y JOSE ARQUEQUE, residenciado en el casco central calle 5 colon frente del reten el viejo Maracaibo Estado Zulia; quien siendo las 04:55 pm de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas la defensa solicita se aparte de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no se cumple con las exigencias establecidas en el ordinal 2 del articulo 250 del COPP, de igual forma en el procedimiento penal se le da prioridad a la presunción de inocencia que en todo momento le asiste a mi defendido por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 , finalmente solicito copias de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado JHON JAIRO ARQUEQUE CALI, tenga arraigo en el país, ya que solo consta en autos solo una dirección de habitación, de nacionalidad colombiano, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por el delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de Quince a Veinte años de prisión, considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública en relación a una medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial Preventiva de Libertad, según el articulo 256, ya que las misma no garantiza las resultas del proceso y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictivo como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña en grado de Continuidad, que merece un pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como existen suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial, de fecha 11-05-10, la denuncia de fecha 11-05-10, Acta de Notificación de Derecho de fecha 11-05-10, Acta de Entrevista a la victima, acta de Inspección tecnica de fecha 11-05-10 y en virtud de que puede existir el peligro de fuga según el 251 ya que la pena es de quince a veinte años de prisión, así como también puede haber obstaculización en la investigación ya que el imputado de autos vive en la misma residencia de la victima, y tomando en consideración la magnitud del daño causado como lo es el delito de abuso sexual a una niña de 07 años. Y ASI SE DECLARA. Se sigue por el Procedimiento Especial, según lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la mencionada ley especial. Se ordena ubicar en el Bunker a los fines de garantizar su integridad física. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON JAIRO ARQUEQUE CALI, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero titular de la cédula de identidad No 92.547.633, de profesión Vigilante, hijo de ROSA CALI Y JOSE ARQUEQUE, residenciado en el casco central calle 5 colon frente del reten el viejo Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el 99 del código penal, cometidos en perjuicio de las niñas EILIN YULIANA GOMEZ ALCANTARA, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado reside en el mismo domicilio de la victima. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una niña menor de siete años de edad, aunado a que la pena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga, pudiendo existir obstaculización en la investigación, Aunado a que existen suficientes elementos de convicción tales como: acta de denuncia, actas de entrevistas a la victima, acta de Notificación de derechos, acta policial, acta de inspección técnica, que permiten presumir la posible responsabilidad penal del imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica por cuanto las resultas del proceso no pueden garantizarse con una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Se ordena ubicar en el Bunker a los fines de garantizar su integridad física, Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la noche (05:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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