RESOLUCIÓN N° 604-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Según Orden de Aprehensión emitida por este tribunal en fecha 04-05-10,con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA PORTILLO CHACIN, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos señalados. Presentes en la sala de audiencias la jueza Dra. Manuela Alvarado le explico al presento agresor sobre los delitos por los cuales se le imputan y lo impuso del precepto constitucional, según lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mencionado ciudadano quien manifestó que iba a declarar, otorgándosele la palabra al ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad V.-10.916.656, residenciado en el sector Camuri, calle 46 con Avenida 16, Casa sin número, Municipio san Francisco del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: 1.61, de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color negros, contextura delgada, de boca pequeña, cejas gruesas pobladas, y manifestó su deseo de declarar y expuso: voy a declarar “ todas las medidas que me han dicho yo he ido, yo me guié por lo que me decía la dra, y siempre voy yo nunca la he molestado yo fui con Yule a la fiscalia tercera ya que ella misma se había hecho eso con unas tijeras, yo le dije que me asignara un psicólogo para ella y para mi, mi hijo tenia tres semanas durmiendo conmigo, yo le daba el desayuno almuerzo, y esa noche me lo lleve para que mi mamá y el viernes fui a limpiar la casita y lo llame a las 6.30 y nos acostamos y de pronto como a las 8:00 de la mañana me llagaron y tumbaron la puerta, ella me dijo que me iba a matar a mi, yo le doy, dinero yo le paso y ella dice que no, yo no la molesto a ella, ella lo que me esta haciendo es perjudicar, yo lo que quiero es que me dejen tranquilo, ella se lleva a mis hijos, yo le decía que porque bebía con las muchachas, en lugar donde fuman droga, es mentira lo de la testigo que dijo que vio que yo había golpeado a mi hija, yo quiero trabajar y cuidar a mi familia, ella me mando a matar, el 25-12-09 ella me mando a matar, las hijas grandes me hunden, ellas me apuñalaron Yo si vine a las audiencias, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada JORGE LUIS PAEZ quien expone: “vista la exposición por la fiscalia en su investigación 0507-10 donde la ciudadana Sandra Portillo se traslado hasta el Ministerio Público órgano competente y receptores de denuncia expresando que el ciudadano Ángel Vera había lesionado a la ciudadana Sandra Portillo con unas tijeras examen que se encuentra en la causa y varias exposiciones de testigos donde especifican nombre y apellidos se determina allí el vinculo consanguíneo que puedan tener con la ciudadana solicito que estas entrevistas sean verificadas y ajustadas al derecho ya que pueden perjudicar la conducta predelictual de mi defendido, de igual forma quiero expresar que el ciudadano recibió por ante la fiscalia segunda del Ministerio Público una boleta de citación para comparecer ante ese despacho para la imputación que se llevaba a cabo por ese despacho, el ciudadano manifestó en su declaración que se dirigió con su abogado, la cual quiero dejar constancia y que se verifique un nombramiento con esa fecha para poder materializar la boleta de notificación y acreditar la imputación formal a través de los tribunales competentes como son lo de genero, expreso esto para que se deje constancia en el acta que el ciudadano Ángel en ningún momento se ha negado a cumplir a cabalidad con el órgano jurisdiccional como lo es el Ministerio Público y el tribunal, quiero acotar que la exposición realizada en fecha 03.05 10 donde la ciudadana fiscal expresa a este tribunal un artículo de la prensa donde manifiesta que mi defendido se encontraba en su residencia secuestrando a su hijo es falsa, especificada y expuesta en el tribunal 01-05-10 donde la especulaciones de personas que se encargan de desvirtuar la conducta predelictual lo involucran en ese delito sin tener ningún tipo de competencia, aunada a este mismo hecho el Tribunal segundo de Control decreto una medida cautelar sustitutiva de la privación ord. 3 y 8 de artículo 256 de COPP los cuales hasta la presente fecha han cumplido con los extremos de ley consignando las personas que se designaron como fiadores para garantizar la conducta predelictual, el acoso el hostigamiento, las presuntas amenazas expresadas por la victima, la conducta que pueda tener mi defendido para el momento de acordar la medida que se acordó en ese tribunal, quiero dejar constancia que esos hecho sucedido en fecha 30-04-10 expuesto por la ciudadana Sandra Portillo cae en una irrelevancia de la Ley de Violencia contra la mujer ya que la ciudadana se encuentra como lo dijo la fiscal con muchas medidas de protección como es que la misma deja llevar a su hijo a la casa de su progenitor y luego lo denuncia hostigando la conducta de mi defendido y visto que el delito expresado no excede en su limite máximo para la pena privativa de la libertad, solicito una medida menos gravosa, así mismo solicito que se acumule lo expedientes llevados por el Ministerio Público en distintas fiscalias, ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal nos establece que si se encuentran las mismas partes pudiéndose acumular las investigaciones llevándose a esclarecer la verdad que hoy nos atañe en este Tribunal, de igual forma solícito e decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, signada con el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los delitos de violencia física psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la ley es un poco para el regulamiento de las mujeres que no comparto con el criterio de la fiscala ya que tiene varias medias de protección ordinales 3. 5 6 8 como es que mi defendido pueda o pretenda agredir a la victima cuando la ciudadana ha incumplido en obtener en conversaciones con mi defendido teniendo medidas de protección por ante la Fiscalía 2 , por la fiscalía 3 y luego de algún hecho que a la presunta victima no le parezca y se dirija a otro órgano no culminando las investigaciones que se llevan contra de mi defendido, es por lo que solicito que ambas personas sean examinadas por el equipo interdisciplinario por las conductas emocionales que persisten sobre estos dos ciudadanos. Es todo. Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público al solicitar la privación judicial preventiva de la libertad en vista de que los delitos que se le imputan al presunto agresor como son los delitos de violencia Física, psicológica, acoso u hostigamiento amenazas y lesiones intencionales genéricas del Código Orgánico Procesal Penal artículo 413. ya que dichos delitos no se encuentras evidentemente prescritos aunado de consta en boleta de citación de fecha 05-03 10 firmada por el ciudadano Angel Vera donde se le notificaba de una investigación que se llevaba a cabo por ante la fiscalia segunda y no compareciendo con su abogado, de confianza como así lo anuncia la citada boleta de citación que cursa en la causa 24F02-0557-10 que ha efectos videndis ha facilitado el Ministerio Público en esta Audiencia, así mismo existen suficientes elementos de convicción como es la denuncia interpuesta por al victima en fecha 05-10-10, el acta policial, examen medico legal, y las actas de entrevistas a las ciudadana Nirias Coromoto Serrano, Nila Rosa Serrano, y Dariela Manzanillo, así mismo esta juzgadora expresa que sobre el ciudadano Angel Regino Urdaneta cursan varias causa que se describen a continuación: VJ01-P-2007-, por declinatoria del Juzgado Noveno de Control Ordinario del año 2007; VP02-S-2009-9847 inicio de investigación por la Fiscalia tercera la cual se encuentra en tramite; VP02-S- 8761. Inicio de Investigación por la fiscalía tercera; VP02-S2009.9478 inicio de investigación por ante la fiscalía tercera la cual se encuentra en tramite, VP02-S- 2010- 2631 por ante la fiscalía sexta donde se le acordó medida cautelar por ante el Juzgado primero de Control Violencia, VP02-S 2010 2640 la cual es seguida por este Tribunal, evidenciándose de las actas que se han otorgado dos medidas cautelares acordadas, por lo que según el artículo 256 del COPP ultimo aparte el cual establece que “en ningún caso se le puede conceder al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas”, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en lo referente a otorgar una medida menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, haciendo la declaratoria que en lo referente a las declaraciones de que sean investigadas esa se realizan en la etapa de investigación por el Ministerio Publico así como también en lo que se refiere a la acumulación las causa solicitada por la defensa las mismas se encuentran en la etapa de investigación y no pueden acumularse según lo previsto en el artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal penal, ya que las mismas están en la etapa de la investigación. En cuanto a la solicitud de la defensa privada de remitir al imputado como a la victima al equipo Interdisciplinario, este Tribunal acuerda remitir a la victima al referido Equipo, para lo cual se oficiara al mismo. De igual manera se acuerda colocar al ciudadano ANGEL REGINO VERA URDANETA en el área del Bunker por resguardo de su integridad física Y ASI SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.