ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002774
ASUNTO : VP02-S-2010-002774
RESOLUCIÓN N° 597
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDIA MARIA FARIA SUAREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WILLIANS ENRIQUE PEREZ PARODI, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, DE FECHA 09-05-10, siendo las 01:16 hora e a mañana, comparece ante este despacho el: OFICIAL PRIMERO (PR) ANOS, en la unidad PR 740, quien estando debidamente facultados de conforme pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del día de ayer, cuando me encontraba por el sector los estanques donde una ciudadana me hizo señales, por lo que me le acerque y al llegar me indico que el ciudadano: WILLIAN PEREZ, se encontraba en la calle y la estaba persiguiendo sin dejarla tranquila, y gritándole palabras obscenas, informándome la ciudadana que ella tenia una restricción por la fiscalía tercera con el mismo ciudadano: mostrándome un papel donde señalaba la causa n° 0627-10, expediente 051, oficio n° 207 de la fiscalía tercera, posterior vista la circunstancias se procedió a realizarle una inspección corporal según lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal, no lográndole incautar objeto de interés criminalistico, seguido Se procedió a practicar la detención del mismo, amparándonos en los artículos 39,40,4 1 y 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE WOLENCIA, imponiéndoles sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro 44 Ordinal Nro 1 y 2, articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: WILLIANS ENRIQUE PEREZ PARODI Ci 9.771402 de 44 años de edad, tez: morena, cabello: negro, ojos: negro, estatura: mediana y contextura obesa, quien para el momento bestia de, camisa de cuadros de color anaranjada, pantalón de jeans azul claro, calzado de vestir de color negro, tomándosele la denuncia a la ciudadana: NIDIA MARIA FARIA SUAREZ Ci 18.008.420 de 34 años de edad, posterior pasar la novedad a la central de comunicaciones (CECOM) siendo recibida por el OFICIAL (PR) 5350 ANGELICA VEGA. Para posteriormente trasladar todo e! procedimiento hacia la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Es todo lo que tengo que informar. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-05-10, siendo las 02:33 horas de la mañana del de hoy, se presentó por ante este despacho la ciudadana: NIDIA MARIA FARIA SUAREZ Ci 18.008.420 de 34 años de edad, Parroquia Manuel Dagnino, barrio los andes calle 113 frente ala casa n°113-16, Con la finalidad de interponer una denuncia de acuerdo con lo establecido en los Art. 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, en consecuencia expuso: yo vengo a denuncia al ciudadano: WILLIANS ENRIQUE PEREZ PARODI C.I 9.772.402 de 44 años de edad el cual era mi pareja, y lo deje, por lo que desde ese momento se ha tomado la tarea de perseguirme por todos lados, y eso me llevo a denunciarlo ante la fiscalía tercera del ministerio publico donde le dictaron una medida de restricción según causa n° 0627-10, expediente 051, oficio n° 207 , a la que el mismo ha hecho so omiso, y fue el día de hoy cuando ya no soporte mas su acosos constante y maltratos psicológicos y físicos hacia mi persona, por lo que me vi en la necesidad de llamar al 171, para que me prestara el apoyo, y cuando llego la patrulla lo encontró frente de mi casa gritándome palabras obscenas entres las cuales se encuentra que me va a matar, Es todo cuanto tengo que informar. Es Todo. ACTA DE INPECCIÓN TECNICA, de fecha 09-05-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, WILLIANS ENRIQUE PEREZ PARODI de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/06/1964, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No 9.772.402, hijo de los ciudadanos RAMONA PARODE Y CLARO PEREZ , con residencia en barrio el cardonal sur calle 115 casa 105-13 entrando por los apartamentos, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 CM. de estatura aproximadamente, peso 172 Kg., cabello color castaño , ojos de color marrones, contextura doble, de boca larga, cejas semi pobladas, tez morena , nariz mediana; quien siendo las 1:05 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: ““Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este tribunal, le decrete a mi defendido una de las modalidades establecidas en el articulo 256 del COPP,( de fácil cumplimiento) por cuanto considera esta defensa que las mismas fueron creadas para ser cumplidas fiel y cabalmente por los imputados; En atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que hago dicha petición, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° La prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que con las medidas impuestas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica de violencia contra las mujeres SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano WILLIANS ENRIQUE PEREZ PARODI de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/06/1964, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No 9.772.402, hijo de los ciudadanos RAMONA PARODE Y CLARO PEREZ , con residencia en barrio el cardonal sur calle 115 casa 105-13 entrando por los apartamentos, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 40 de la ley orgánica de violencia contra las mujeres, en perjuicio de la ciudadana NIDIA MARIA FARIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º: presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL 4: La prohibición de salida del estadio Zulia, sin previa autorización del tribunal SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir al presunto agresor ejecutar actos de persecución en contra de la victima; TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 01: 10 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO.

ABOGADA. MANUEL ARAUJO.